JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-136/2013
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA
México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Martín Reyna Martínez, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil trece, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente número 03/2013-PS formado con motivo de la resolución dictada en el procedimiento sancionador 01/2012-PS por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por presuntas infracciones a la ley electoral de la entidad, atribuidas al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando y en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el veinticinco de septiembre del año en curso en el juicio de revisión constitucional electoral clave SUP-JRC-124/2013, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, y demás constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1. Acuerdo CG/086/2012. En sesión extraordinaria del dieciocho de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato emitió el Acuerdo CG/086/2012, mediante el cual se establecen la fecha, lugar y hora del debate y bases del mismo, entre los candidatos a Gobernador del Estado de Guanajuato en el proceso electoral dos mil doce.
2. Debate. El tres de junio de dos mil doce, tuvo lugar el debate señalado en el párrafo que antecede. Durante su desarrollo, el señor Policarpo Vargas Badillo invitado del Partido Acción Nacional al citado evento, conjuntamente con otra persona, realizó actos que interrumpieron el normal desarrollo del mencionado acto.
3. Denuncia. El cinco de junio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional por medio de su representante, presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, escrito de queja por hechos que consideró transgresores de disposiciones en materia electoral relativos al incumplimiento del Acuerdo CG/086/2012, en contra del Partido Acción Nacional y diversas personas.
4. Resolución del procedimiento disciplinario 001/2012-PS. El dieciséis de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato dictó resolución en el procedimiento disciplinario 001/2012-PS, de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Por los motivos expuestos en el considerando octavo, se declara parcialmente fundada la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Torres Ramírez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Acción Nacional, al haberse acreditado su responsabilidad por culpa in vigilando, respecto de la conducta desplegada por el ciudadano Policarpo Vargas Badillo, quien fuera su invitado al debate entre los candidatos a la gubernatura del estado, sin que hayan sido acreditadas las demás conductas imputadas a dicho instituto político.
SEGUNDO. Por los motivos expuestos en el considerando octavo, se declara infundada la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Torres Ramírez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en contra del ciudadano Gerardo Trujillo Flores, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Por los motivos expuestos en el considerando octavo, se declara infundada la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Torres Ramírez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en contra del ciudadano Fernando Torres Graciano.
CUARTO. Remítanse al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente del procedimiento sancionador 01/2012-PS, para los efectos establecidos en la última parte del artículo 364 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
…”
5. Primera resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato. Derivado de la resolución precisada en el numeral precedente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato integró el expediente 03/2013-PS, y el dieciocho de julio de dos mil trece, lo resolvió de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resultó competente para sustanciar y resolver el procedimiento especial de sanción instruido al Partido Acción Nacional, a que se contrae esta resolución.
SEGUNDO. No es procedente la imposición de sanción al citado instituto político, acorde a las consideraciones expuestas en el Considerando Séptimo de esta resolución.
II. Primer juicio de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el tres de septiembre de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
Después de diversos trámites, el veinticinco siguiente, dicho medio de impugnación fue resuelto por esta Sala Superior en el expediente con número de clave SUP-JRC-124/2013, en el sentido de revocar la resolución impugnada para el efecto de que se dictara una nueva a fin de regularizar el procedimiento.
III. Segunda resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y acto impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria descrita en el párrafo que antecede, el veintiuno de octubre del año en curso, el tribunal responsable resolvió al tenor de las siguientes consideraciones:
‘QUINTO.- Con la finalidad de determinar si este órgano colegiado en materia electoral se encuentra en oportunidad, en su caso, de imponer alguna sanción dentro de este procedimiento sancionador electoral, es necesario hacer un pronunciamiento en relación con los parámetros estatuidos por el numeral 368 del código de la materia que establece:
“ARTÍCULO 368.- La acción para perseguir las infracciones electorales a las que se refiere este Código prescribirá en un año, contado a partir de la fecha de la comisión de la infracción.”
Acorde al contenido de dicho precepto, debe considerarse que en el caso concreto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato realizó comunicación por presunta irregularidad atribuida al Partido Acción Nacional, mediante oficio P/026/2013, recibido en la Oficialía Mayor de este órgano jurisdiccional electoral, a las 12:47 horas, del día diecisiete de mayo de dos mil trece, en la que adjuntó copia certificada de la resolución recaída al procedimiento sancionador 01/2012-PS.
En dicho documento se consigna la presunta irregularidad en que incurrió por el Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, respecto de la conducta desplegada por el ciudadano Policarpo Vargas Badillo, como invitado del partido político en cita al debate sustentado entre los candidatos a la gubernatura del Estado en el proceso electoral de 2012 consistente en haberse levantado de su asiento y solicitado el uso de la voz durante el mismo; hechos que la citada autoridad consideró transgresores al acuerdo CG/086/2012, en el que se establecieron las bases a las que se ajustaría dicho debate, por estimar que se inobservaron las reglas de orden y comportamiento para los asistentes, en específico las relativas a "mantener el silencio, el orden y el respeto en todo momento" y "no hacer ningún tipo de acto que pueda perturbar el orden o interrumpir el evento", de conformidad además con lo dispuesto por el artículo 364 del código comicial vigente en la entidad.
De las pruebas, que obran en el sumario y que se valoran a la luz de los artículos 317, fracción I, 318, fracción II, 319 y 320 del ordenamiento legal en cita, se concluye que tienen valor y alcance probatorio suficiente a efecto de determinar cómo hecho probado que la acción para perseguir las presuntas infracciones electorales, no se encuentra prescrita.
En efecto, si tenemos que la irregularidad imputada al instituto político denunciado por culpa in vigilando derivan de la conducta desplegada por el ciudadano Policarpo Vargas Badillo, como invitado del instituto político en cita al debate que tuvo verificativo el día tres de junio de dos mil doce y la denuncia fue presentada ante este órgano jurisdiccional el día diecisiete de mayo de dos mil trece, evidentemente esta autoridad se encuentra en aptitud jurídica y material de dar cauce al presente procedimiento especial de sanción, al haberse hecho la comunicación atinente antes del plazo de un año contado a partir de la comisión de la presunta infracción.
Lo anterior es así, pues de acuerdo al numeral 368 antes transcrito, la prescripción corre /a efecto de que el órgano administrativo electoral ejercite la acción ante este Tribunal para solicitar la sanción que corresponda antes de un año, contado a partir de la fecha de la comisión de la infracción, lo cual en la especie aconteció.
Con base en lo que antecede, se determina como procedente el ejercicio de la acción, a efecto de aplicar las sanciones, o en su caso, realizar el pronunciamiento de no aplicación de sanción, por los hechos motivo de la denuncia que se analiza.
SEXTO.- Atendiendo a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional en materia electoral aplicará los principios correspondientes del ius puniendi, que sean acordes y que no desvirtúen la esencia del procedimiento electoral sancionador, relativo no solamente a los procedimientos aplicables, sino también a los criterios indispensables para la imposición de las sanciones correspondientes; lo anterior de acuerdo a las Tesis y Jurisprudencias que a continuación se transcriben:
"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.” (Se transcribe)
De este primer criterio se debe tomar en consideración que los principios del ius puniendi que, en un momento determinado, este órgano jurisdiccional estime conveniente aplicar, en el caso concreto de que se trate, se hará bajo las reglas de: a) adecuación al derecho administrativo sancionador, que permita su aplicación mutatis mutandis, por considerar que el derecho administrativo sancionador y el Derecho Penal son manifestaciones del ius puniendi estatal, y que por estar más desarrollado el último de los mencionados, de acuerdo a su antigüedad constituye una obligada referencia para otras manifestaciones del derecho punitivo; b) el Derecho Penal tutela bienes jurídicos que el legislador ha considerado como trascendentes e importantes que son fundamentales para la existencia del Estado mismo, en tanto que la tipificación y sanción de infracciones administrativas se estatuyen, generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social y tienen como finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función; c) ambas materias tienen como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de ilícitos ya sea especial, referida al autor individual o bien general dirigida a toda la comunidad; y d) de lo anterior se puede inferir que los principios desarrollados por el Derecho Penal, en cuanto a sus objetivos preventivos, son aplicables al derecho administrativo sancionador, lo que significa que no siempre y no todos los principios del Derecho Penal son aplicables a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de la sanción administrativa y el debido cumplimiento de los fines de la propia actividad administrativa.
En igual sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en criterios, según puede observarse en la siguiente tesis que se inserta en el cuerpo de esta resolución y que resulta ilustrativa en el procedimiento sancionatorio que nos ocupa:
"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO” (Se transcribe).
Asimismo es de señalarse, que las faltas en materia electoral pueden cometerse de manera directa e individual por los sujetos expresamente previstos en el código de la materia, pero también puede resultar responsabilidad indirecta en el caso de los partidos políticos por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, cuando se cumplan los presupuestos básicos para establecer responsabilidad por culpa in vigilando, siempre y cuando esa conducta resulte contraria a la ley y sea susceptible de sancionarse
Lo anterior, con apoyo además en la tesis S3EL 034/2004 de rubro y texto siguientes:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.” (Se transcribe).
En lo concerniente a la eventual imposición de sanciones, el presente fallo se orienta por la siguiente tesis jurisprudencial:
"SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.” (Se transcribe).
La tesis de jurisprudencia recién transcrita, relativa a la fijación e individualización de las sanciones de carácter administrativo electoral, establece como reglas válidas para estos procedimientos electorales las siguientes: a) la responsabilidad administrativa, al ser una especie del ius puniendi consistente en la atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, no debe dársele un contenido estrictamente objetivo, es decir, tomar en cuenta solamente los hechos, consecuencias materiales y efectos perniciosos, sino también debe analizarse los aspectos de imputación subjetiva, es decir, los elementos de carácter subjetivo, que en materia de Derecho Penal se corresponden a la parte subjetiva del tipo, relativa a los aspectos de dolosidad y culpabilidad con la que se lleva a cabo una acción, b) el órgano jurisdiccional electoral abocado a la emisión de una resolución en el ámbito administrativo sancionador, debe analizar la referencia a las circunstancias relativas a la infracción cometida, donde también se incluyen las consecuencias que se deriven de dicho actuar y que son circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, que constituyen el aspecto objetivo de la conducta contraria a la norma; así como las de carácter subjetivo que se refieren al enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción; y c) una vez que se acredite, en su caso, la irregularidad atribuida al instituto político, corresponde a este organismo jurisdiccional el hacer la determinación respecto de la intensidad de la falta, atendiendo a los parámetros de faltas levísimas, leves o graves, o en su caso, determinar si nos encontramos en presencia de infracciones sistemáticas.
De igual forma, tiene aplicación lo que sostiene la tesis electoral relacionada con los parámetros de mínimo y máximo en relación a la imposición de una sanción y que en un momento determinado pudiera ilustrar a los supuestos concretos derivados del dictamen consolidado. Dicha tesis establece dentro de sus extremos lo siguiente:
"SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. (Se transcribe).
Por otro lado, si bien es cierto que el código electoral de Guanajuato no establece un listado único de las conductas que se consideran contrarias a la norma, o dicho en otras palabras, no contiene un catálogo exclusivo de figuras típicas que son propias del Derecho Penal, lo cierto es que, atendiendo a principios como el de última ratio o intervención mínima, esto se traduce en que el Derecho Penal sólo debe intervenir en aquellos casos de ataques graves que pongan en peligro los bienes jurídicos socialmente más importantes, por lo que las lesiones de carácter menos intenso a los bienes jurídicos, deben ser objeto de protección y atención de otras ramas del derecho, como lo es en este caso particular del Derecho Sancionador Electoral a través de la competencia específica del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
Como resultado de este principio se derivan varias consecuencias, en primer término el carácter subsidiario del Derecho Penal, que se traduce en que otras ramas del derecho pueden, válidamente, resolver una diversidad de conflictos, antes de llegar a la competencia del ius puniendi, como ejemplo baste citar los supuestos de reparación del daño de orden estrictamente patrimonial, donde las partes pueden resolver el conflicto sin necesidad de ingresar a la competencia del Derecho Penal; en segundo lugar, también, se debe tomar en cuenta el carácter fragmentario del Derecho Penal, entendido esto último, en que sólo esta rama del derecho se encargará de atender un fragmento de la gama total de las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico general.
Adicionalmente, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo al resolver el caso SUP-JRC-39/2009, que los componentes de los principios de exacta aplicación de la ley y de tipicidad, como son: la preexistencia de una lex certa, una predeterminación normativa clara y precisa tanto de la infracción como de la sanción y la univocidad de la norma, son exigibles tanto en la confección legislativa que se haga de delitos propios del orden penal como de infracciones en materia administrativa, por lo que las reglas relacionadas con la tipicidad, guardan aplicación también en materia electoral, al ser una vertiente del derecho administrativo sancionador.
Por último y en abono a Io anterior, no debe perderse de vista que el Derecho Penal contempla lo que la doctrina de la dogmática jurídico penal ha denominado las normas o tipos penales en blanco, traducido en que la legislación penal nos remite a otras materias, con la finalidad de analizar de manera concreta la descripción de la conducta prohibida.
En tal sentido, no existe una proscripción genérica a las normas o leyes penales en blanco en el orden jurídico nacional, por lo que éstas tienen cabida siempre y cuando los componentes de la tipificación tengan su origen en normas o disposiciones jurídicas formal y materialmente legislativas, en razón al principio de reserva legal que rige la materia criminal.
Empero, la correcta interpretación de este principio no llega al grado de exigir que todos los elementos que integran el tipo se encuentren incluidos en un solo precepto, sino únicamente que para su correcta definición y construcción no sea menester acudir a una norma reglamentaria, porque ello equivaldría a aceptar que la creación de la norma punitiva no está en el ámbito del poder legislativo.
Así, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, prevé hipótesis normativas que nos trasladan al análisis de otros ordenamientos jurídicos, que igualmente son de observancia para los sujetos expresamente obligados; tal es el caso de los partidos políticos, quienes además de encontrarse obligados a cumplir de manera precisa con las disposiciones contenidas en el código, deben acatar las resoluciones o acuerdos que tomen los organismos electorales, entre ellos los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, como lo disponen los trasuntos artículos 31, fracción III y 359, fracciones I y II, del ordenamiento electoral en cita.
De conformidad con los anteriores criterios de jurisprudencia y tesis que fueron transcritas de manera textual y analizadas en este apartado, este organismo jurisdiccional electoral, hará el pronunciamiento correspondiente, en el punto de sanción que se esté analizando, a efecto de determinar en qué casos concretos se aplicarán los principios del ius puniendi, mutatis mutandis al procedimiento sancionador electoral, sin que de ninguna manera se desvirtúe la naturaleza de la materia comicial.
SÉPTIMO.- En primer término y por ser una cuestión relacionada con la competencia de este órgano resolutor, se procederá al análisis de la primera parte de los alegatos expresados por el instituto político denunciante visibles a fojas 6 a 14 de su escrito de comparecencia, donde en esencia plantea que la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional para resolver el presente procedimiento especial de sanción, se debe reducir a la imposición de la sanción que corresponda a la falta cometida, es decir, sin entrar a revisar si existe o no responsabilidad, pues en concepto del denunciante, esta situación jurídica ya fue resuelta y causó estado, al no haber sido impugnada en su oportunidad por el presunto infractor mediante el recurso de revocación, por lo que se debe considerar como cosa juzgada.
El anterior planteamiento deviene infundado con base en los siguientes razonamientos.
En primer término resulta pertinente establecer el marco normativo en torno a la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional, para resolver el procedimiento especial de sanción previsto por los numerales 31, fracción III, 359, fracciones I y II, 359, Bis 1, 360, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 94 y 95 del Reglamento Interior del Tribunal, que a la letra dicen:
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
"ARTÍCULO 31. Son obligaciones de los partidos políticos:
…
III. Cumplir con los acuerdos que tomen los organismos electorales en términos de este código;
…
El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones será sancionado por lo previsto en el artículo 360 de este Código."
"ARTICULO 359. Constituyen infracciones de los partidos políticos a las disposiciones contenidas en este Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 31 y demás disposiciones aplicables de este Código;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
…”
"ARTÍCULO 359 bis 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral a las disposiciones contenidas en este código:
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma Incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular; y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
…”
"ARTÍCULO 360. Las infracciones señaladas en el capítulo que antecede, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual/al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con suspensión del financiamiento, hasta en tanto se subsane la causa que le dio origen; y
e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político...”
"ARTÍCULO 361. Las infracciones electorales a que se refiere este Código serán juzgadas y sancionadas por la autoridad que el mismo establece…”
"ARTÍCULO 362. Las infracciones de carácter electoral a las que se refiere este Código, a excepción hecha de las sancionadas en el Código Penal para el Estado de Guanajuato, serán sancionadas por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato."
"ARTÍCULO 364. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado comunicará al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato de las irregularidades en que hayan incurrido los sujetos previstos en el artículo 358 de este Código, anexando los elementos de prueba que las sustenten, para los efectos de la Imposición de la sanción."
"ARTÍCULO 365. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma...
Las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato serán definitivas e inatacables.”
“ARTÍCULO 367. Ninguna Sanción podrá acordarse sin que previamente se le oiga al presunto infractor en defensa, para lo cual deberá ser citado, a fin de que conteste conforme a derecho.
…”
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato
"ARTÍCULO 94. Las infracciones de carácter electoral a que se refieren los artículos 359, 359 Bis 1, 359 Bis 2, 359 Bis 3, 359 Bis 4, 359 Bis 5 y 359 Bis 6 del Código Electoral serán substanciadas y resueltas por el Pleno del Tribunal.
“ARTÍCULO 95. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, deberán poner en conocimiento del Consejo, las infracciones a que se refiere el Código Electoral, siendo éste el único conducto para su comunicación al Tribunal."
De los preceptos legales antes transcritos, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es el único conducto para comunicar al Tribunal irregularidades en materia electoral susceptibles de sanción, sin que este Tribunal pueda iniciarlo de oficio por conductas que no hayan sido previamente comunicadas como una infracción; sin embargo, también se patentiza que el legislador atribuyó a este órgano resolutor, la competencia específica para juzgar y sancionar las violaciones en materia electoral, por lo que las conductas presuntamente antijurídicas, comunicadas por la autoridad administrativa electoral y las pruebas en las que se sustentan, así como las que en su momento aporten las partes, deben ser valoradas por el Tribunal para determinar sobre la existencia o no de una infracción, y en su caso, sobre su imputación, previamente a establecer las sanciones que conforme a derecho correspondan.
En ese sentido, lo infundado del alegato expuesto radica, en que como se adujo anteriormente, el análisis previo de la irregularidad que realiza el Instituto tiene como finalidad, establecer si en concepto de dicha autoridad se acredita la probable existencia de una irregularidad en materia electoral susceptible de sancionarse y su imputación, para el único efecto de comunicarla al Tribunal Electoral, pero es al Pleno de este organismo jurisdiccional a quien le compete juzgarla, para en su caso determinar si efectivamente se acreditó la existencia de la infracción comunicada, así como su imputación y en consecuencia, imponer la sanción que corresponda; o bien, declarar que no existe infracción a la ley o que, existiendo infracción, no procede imponer sanción alguna al denunciado.
En ese sentido, si bien obra en autos la documental pública con valor probatorio pleno al tenor de los artículos 318, fracción II y 320 del código comicial local, consistente en la certificación de fecha 1o de octubre de dos mil trece, expedida por el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en la que consta que la resolución recaída al procedimiento sancionador 01/2012-PS, dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Consejo General del mencionado órgano electoral, no fue impugnada mediante el recurso de revocación procedente, ello no es suficiente para arribar a la conclusión de que ante la falta de impugnación, necesariamente se deba considerar acreditada la irregularidad y su imputación, pues como se adujo, tal actividad es inherente a la fase de juzgamiento y corresponde realizarla al Pleno de este órgano jurisdiccional una vez substanciado el procedimiento especial de sanción que ahora nos ocupa.
Lo anterior, pues en todo caso lo que quedó firme con tal determinación y constituye cosa juzgada al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, es la comunicación misma que realiza el Consejo General aludido, en la que se precisan y delimitan los hechos, sujetos y conductas que deberán ser objeto o materia de análisis en el presente procedimiento especial de sanción, quedando al margen de dicho análisis todo aquello que no haya sido comunicado como presunta infracción, o no haya sido atribuido como tal al sujeto denunciado, pues en torno a ello la autoridad investigadora no encontró elementos probatorios mínimos con los que se pudiera fincar alguna responsabilidad en tal sentido.
Adicionalmente a lo anterior, cabe reiterar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-124/2013, cuya ejecutoria ahora se cumplimenta, enfatizó que la atribución de comunicar la existencia de irregularidades, en modo alguno se traduce en la competencia del Consejo General del Instituto Electoral Estatal para resolver sobre las responsabilidades derivadas de la comisión de conductas que se consideren constitutivas de faltas en la materia.
Lo anterior, pues señaló que la atribución de dicho Instituto de investigar los hechos, comunicar las irregularidades y anexar los elementos de prueba que las sustentan, tiene como objeto que la autoridad electoral administrativa local, dado su carácter de vigilante de los procesos comiciales, supervise el cumplimiento de la normativa electoral y determine que cuenta con los elementos necesarios para comunicarle al Tribunal Electoral, aquellos casos que, desde su punto de vista, constituyen irregularidades que pueden ser sancionadas conforme a la ley de la materia.
Por tanto, al analizar el marco normativo previsto en los artículos 350, fracción VIII, 361, 362 y 364 al 368 del código electoral local, la Máxima Autoridad electoral estableció que le corresponde al Tribunal Electoral del Estado, con base en las irregularidades que le comunique el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, determinar la existencia o no de las infracciones y/o responsabilidades atribuidas y, cuando así resulte procedente, sancionarlas en términos del código de la materia, pues ello es inherente a la actividad de juzgamiento que a éste órgano le compete.
Finalmente señaló que bajo esa misma lógica, en los artículos 364 y 365 del ordenamiento jurídico en cita, se observa que cuando el Tribunal determina emplazar al infractor, lo es para que en el plazo de tres días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas documentales que estime pertinente, por lo que considerar que el derecho de audiencia y defensa previsto en los citados numerales, es para el efecto exclusivo de individualizar una sanción que irremediablemente deberá imponerse, carecería de asidero jurídico, especialmente cuando el artículo 367 del precitado código electoral establece que ninguna sanción podrá acordarse, sin que previamente se oiga al presunto infractor.
De ahí que devenga infundado el alegato del instituto político denunciante, en el sentido de que la competencia de este Tribunal en la resolución del presente procedimiento especial de sanción, se debe constreñir a la imposición de la sanción que corresponda por la falta cometida o que no sea factible analizar el fondo de la irregularidad comunicada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Teniendo en consideración los elementos precisados en los apartados precedentes, se procederá a realizar el estudio de fondo correspondiente a la única imputación que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, comunica a este órgano jurisdiccional, misma que atribuye al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, y que se contiene en la resolución del procedimiento sancionador 01/2012-PS que obra transcrita en el cuerpo de la presente, para lo cual este órgano jurisdiccional tomará como base al emitir la resolución lo siguiente:
1) En primer término lo que al respecto imputa el órgano administrativo electoral al partido político denunciado, destacando el punto concreto de la infracción;
2) Lo que para confirmar tales imputaciones hubiere alegado el partido político denunciante, o lo que para desvirtuarlas hubiere manifestado el partido político denunciado.
3) De igual forma, se tomará en consideración lo que establece el Código de Instituciones Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y la normatividad atinente, en lo atendible en torno a los preceptos que en concepto del Consejo General, fueron incumplidos por el partido político denunciado, y en su caso, los hechos probados que conduzcan a la acreditación o no de una infracción susceptible de sanción, y
4) Por último, si fuere el caso que se llegare a acreditar una irregularidad y su imputación, atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas y a la normatividad que en su caso se hubiese infringido, se aplicará la sanción, considerando las tesis de jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ya se encuentran insertas en el cuerpo de esta resolución.
Una vez hecha la precisión anterior, se procederá en el considerando subsecuente, al análisis y resolución de las cuestiones de fondo planteadas en este procedimiento especial de sanción, conforme al orden antes indicado.
OCTAVO.- En la resolución que dio origen al presente procedimiento, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, declaró parcialmente fundada la denuncia en contra del Partido Acción Nacional al estimar acreditada su responsabilidad por culpa in vigilando, respecto de la conducta desplegada por el ciudadano Policarpo Vargas Badillo, quien fuera su invitado al debate sustentado entre los candidatos a la gubernatura del Estado en el proceso electoral de 2012.
La conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, consistió esencialmente en haberse levantado de su asiento y solicitado el uso de la voz durante el mismo, mediante la expresión "yo pido la palabra"; hechos que la citada autoridad consideró transgresores al acuerdo CG/086/2012, en el que se establecieron las bases a las que se ajustaría dicho debate.
Lo anterior, según se desprende de la propia resolución dictada por la autoridad administrativa electoral en el procedimiento sancionador 01/2012-PS en la que textualmente estableció:
Los medios de prueba relatados, consistentes en notas periodísticas, provienen de distintos medios de información (Correo, Milenio y a.m. de Guanajuato), corresponden a distintos autores (los periodistas Rosa Balderas, Carlos Olvera y Catalina Reyes, respectivamente), y coinciden en lo sustancial, esto es que durante la realización del debate entre los candidatos a la gubernatura del estado, organizado por este Instituto el domingo tres de junio de dos mil doce en el Teatro Juárez de esta ciudad capital, y después de una intervención del candidato Arnulfo Montes de la Vega (en la que hizo alusión al ciudadano Juan Ignacio Torres Landa), el ciudadano Policarpo Vargas Badillo se levantó de su asiento para pedir la palabra o hacer una pregunta, y enseguida otra persona de nombre Juan Vargas se dirigió verbalmente al candidato Juan Ignacio Torres Landa gritándole que era un ratero, después de lo cual ambas personas fueron retiradas del Teatro Juárez. Tales indicios se robustecen con los que se obtienen del informe rendido por el licenciado Eduardo García Barrón, Secretario Ejecutivo de este instituto, en el que, en lo que aquí interesa, informó que con motivo de la interrupción o interpelación realizada al candidato Juan Ignacio Torres Landa durante el debate, y una vez que se cercioró de las personas causantes de la misma, se dirigió a ellos a fin de solicitarles que abandonaran el recinto, lo cual sucedió después de su insistencia; que de las dos personas protagonistas del incidente, el de mayor edad se encontraba sentado en los espacios asignados a los invitados del Partido Acción Nacional y el de menor edad en los lugares para la prensa, ambos con gafetes institucionales correspondientes a los lugares en que se encontraban, y que al final del evento al revisar la lista con fotografía de las personas acreditadas para acceder al debate, pudo identificar al señor de mayor edad como Policarpo Vargas Badillo, no así al otro sujeto. De igual manera es útil para acreditar los hechos aquí precisados, el vídeo del debate proporcionado por la Coordinadora de Comunicación y Difusión de este Instituto, del que se obtiene que en el minuto veintiséis con diez segundos y después de una intervención del ciudadano Arnulfo Montes de la Vega (en la que se dirigió al ciudadano Juan Ignacio Torres Landa), se escucha una voz que dice: "yo pido la palabra", después de lo cual la moderadora del debate señala "y finalicemos esta primera ronda de réplica con Enrique Eguiarte Alvarado" luego se escucha una voz que pronuncia frases inentendibles, luego la voz de la moderadora quien señala "Le pedimos por favor guardar silencio y tomar su asiento a todos los asistentes a este debate, adelante candidato", después el ciudadano Enrique Eguiarte Alvarado, quien fuera candidato a la gubernatura del Estado por Movimiento Ciudadano, dice "Gracias", después de lo cual se escucha una voz que pronuncia "es que es un ratero", "eres un ratero Juan Ignacio", "es un ratero" y "quemó mi casa", y se escuchan otras frases inentendibles, después de lo cual la moderadora señala "adelante candidato" y enseguida hace uso de la voz el ciudadano Enrique Eguiarte Alvarado." (Énfasis añadido)
En tal sentido el órgano administrativo electoral en cita estimó que se inobservaron las reglas de orden y comportamiento para los asistentes, establecidas como anexo en el acuerdo antes mencionado, en específico las relativas a "mantener el silencio, el orden y el respeto en todo momento" y "No hacer ningún tipo de acto que pueda perturbar el orden o interrumpir el evento"; esto, al no haber mantenido el silencio durante la realización del evento, además de que perturbó o rompió el orden establecido para el mismo, pues no estaba prevista la participación o intervención de persona alguna diversa de los participantes y la moderadora, sino que ello estaba expresamente prohibido a todos los presentes en el lugar del evento, como se determinó en el anexo del acuerdo antes mencionado.
Ello, igualmente se advierte de la propia resolución 1/2012 PS antes citada, en la que literalmente se estableció:
"Partiendo de los hechos que han sido probados, se advierte que el ciudadano Policarpo Vargas Badillo no observó las reglas de orden y comportamiento para los asistentes al debate (mismas que se contienen en el anexo del acuerdo 9G/086/2012), en específico las relativas a "Mantener el silencio, el orden y el respeto en todo momento", y "no hacer ningún tipo de acto que pueda perturbar el orden o interrumpir el evento (como aplausos o manifestaciones)" esto al haber solicitado el uso de la voz durante el mismo, con lo que no mantuvo el silencio y realizó un acto que pudo perturbar el orden o interrumpir el evento. También quedó acreditado que dicho ciudadano era invitado del Partido Acción Nacional, instituto político que según lo establecido en el acuerdo precitado, debía vigilar la conducta de sus invitados, en lo que aquí interesa, la de Policarpo Vargas Badillo; debiendo precisarse que dicho instituto político no tenía obligación de vigilar la conducta del ciudadano Juan Vargas, pues no quedó acreditado que haya sido su invitado al debate. (Énfasis añadido)
Por tanto, la única responsabilidad que el citado Consejo General comunica a este Tribunal para los efectos precisados en el considerando anterior, es la que atribuye al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, y que esencialmente radica en que éste inobservó su condición de garante pues no realizó acción alguna tendente a prevenir o inhibir la conducta de su invitado durante el debate, consistente en haberse levantado de su asiento y solicitado el uso de la voz mediante la expresión "yo pido la palabra", ni intentó deslindarse de la misma; señalando que la mera manifestación del ente político denunciado en el sentido de que no hubo concertación, convenio o acuerdo respecto de la conducta de aquél, en concepto de la autoridad administrativa electoral, es insuficiente para que éste se deslinde con eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.
Finalmente, debe resaltarse que el Consejo General multialudido declaró infundada la queja por lo que respecta a las imputaciones realizadas a los ciudadanos Gerardo Trujillo Flores y Fernando Torres Graciano, así como por las demás conductas atribuidas en la denuncia al Instituto Político Acción Nacional, derivadas de las acciones ejecutadas por la diversa persona de nombre Juan Vargas Trejo y por Io acontecido con posterioridad al mencionado debate, pues en relación a tales hechos, la autoridad investigadora no encontró elementos probatorios mínimos con los que se pudiera fincar alguna responsabilidad en tal sentido, por lo que ello no será motivo de análisis en la presente resolución
Máxime si se considera que como se dijo, tal resolución ha quedado incólume pues no se interpuso medio de defensa alguno susceptible de modificar o revocar los términos en los que se efectuó la comunicación de la presunta infracción al Tribunal, por lo que la determinación que declaró infundada la queja en torno a tales sujetos o imputaciones debe considerarse definitiva y firme, en términos de lo dispuesto por los artículos 290, 294, 295, 298, fracción II y 328, párrafos segundo y tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Con base en lo anterior, deviene inatendible el alegato que formula el ente denunciante en su ocurso de comparecencia, en el que expresa como una irregularidad atribuida al Partido Acción Nacional, no solamente la conducta asumida por su invitado Policarpo Vargas Badillo, sino también respecto de la conducta desplegada por Juan Vargas Trejo o respecto/de lo acontecido con posterioridad al debate, pues ello excede los límites de la comunicación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, ya que la responsabilidad por culpa in vigilando atribuida en dicho comunicado al ente denunciado, se circunscribe únicamente a la conducta de su /invitado en el debate y no respecto de cualquier otra persona o circunstancia ajena al evento, como se evidencia en la propia resolución del procedimiento sancionador 01/2012-PS, en los párrafos que a continuación se transcriben:
"Por los motivos hasta aquí expuestos, debe declararse parcialmente fundada la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Torres Ramírez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Acción Nacional, al haberse acreditado su responsabilidad por culpa in vigilando, respecto de la conducta desplegada por el ciudadano Policarpo Vargas Badillo, quien fuera su invitado al debate entre los candidatos a la gubernatura del Estado, sin que hayan sido acreditadas el resto de las conductas imputadas a dicho instituto político. Asimismo, debe declararse infundada la denuncia por lo que hace a los hechos atribuidos al ciudadano Gerardo Trujillo Flores, Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político"
(Énfasis añadido)
Ahora bien, una vez que se ha delimitado con precisión la imputación del órgano administrativo electoral al partido político denunciado y el punto concreto de la infracción a que se constriñe el presente análisis, siguiendo con la metodología expuesta en el considerando anterior, se debe señalar lo que para confirmar o desvirtuar tales imputaciones hubieren alegado los partidos políticos denunciante y denunciado, respectivamente.
En tal sentido, el Partido Revolucionario Institucional, en el escrito que obra a fojas 576 a 604 del expediente en que se actúa y al margen de los alegatos que ya han sido analizados previamente, señaló que en su concepto al Partido Acción Nacional le resulta una plena y absoluta responsabilidad, por culpa in vigilando por la conducta de Policarpo Vargas Badillo, sin importar que haya sido, sea o no militante, simpatizante, activista o trabajador panista, pues finalmente asistió como su invitado a dicho evento, ocupando un lugar de privilegio y exclusividad, al ser reducido el número de invitados que cada candidato tiene derecho a convidar y que se supone conocen el comportamiento que deben observar en términos del Acuerdo CG/86/2012, por lo que si no lo hizo, tiene el deber de asumir las consecuencias jurídicas de su omisión.
Refirió que en el caso, fue precisamente orquestado y siguiendo un plan preconcebido, que uno de los convidados, Policarpo Vargas Badillo, secundado por su hijo, quien no fue invitado, de manera artera, dirigiéndose al entonces candidato al Gobierno del Estado por la Coalición Compromiso por Guanajuato, Juan Ignacio Torres Landa García, lo increparon con rudeza acusándolo entre otras cosas, de que por culpa suya habían quemado la casa de Policarpo y se dedicaron a lanzar frases injuriosas y difamatorias, perturbando el orden y normal desarrollo del debate, lo que constituye una conducta contraria al acuerdo precisado en el párrafo precedente.
Asimismo adujo que el Partido Acción Nacional, atento al concepto de culpa in vigilando, debe asumir la responsabilidad derivada de la ofensiva conducta asumida por uno de sus invitados al debate, quien ocupó su tiempo en fastidiar con frases injuriosas y falsas al mencionado candidato, tolerándolo sin realizar alguna acción tendente a evitarla o impedirla, pues señala que por el contrario, lo cobijó y se mantuvo impávido denotando no sólo aceptación y condescendencia, sino además concierto previo.
Señaló además que tal afirmación se corrobora con el informe contenido en el oficio SE/52/2012 del 11 de julio de 2012, en el que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado precisa que una vez suscitada la interrupción, se levantó de su lugar y se dirigió a las personas causantes de la misma, a fin de solicitarles que abandonaran el recinto, lo cual sucedió luego de su insistencia, por lo que resalta que fue necesario que se les insistiera para que se retiraran ante la pasividad del Partido Acción Nacional.
Finalmente precisó que del material probatorio exhibido, apreciado en lo individual y en su conjunto, se demuestra a plenitud la responsabilidad del Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, por los acontecimientos sucedidos durante el debate de marras, por lo que debe ser sancionado.
Por su parte, el Partido Acción Nacional en su escrito de comparecencia ante esta instancia jurisdiccional evidente a fojas 629 a 631 de autos, señaló esencialmente como argumentos defensivos, que no hubo ninguna acción concertada entre el partido que representa y el ciudadano Vargas Badillo, para que este interviniera en el debate; que dicho ciudadano, así como el ciudadano José Vargas o Juan Vargas no tienen la calidad de candidatos, integrantes o empleados de ese instituto político; que el último de los mencionados no fue invitado del Partido Acción Nacional al debate y se ignora cómo entró o quien lo dejó entrar al recinto donde se llevaba a cabo el evento; que las expresiones realizadas por José Vargas o Juan Vargas durante el debate, lo fueron motu proprio y a título personal, sin que haya existido convención alguna entre dicho ciudadano y el partido que representa; y finalmente que rechaza cualquier imputación sobre una acción planeada por su partido.
Una vez establecidos los planteamientos de la autoridad denunciante y de las partes, corresponde a este órgano plenario con base en los hechos expuestos, las pruebas obrantes en el sumario y el marco jurídico aplicable, determinar si en la presente causa se encuentra demostrada la existencia de la conducta infractora y en su caso, si ésta es susceptible de sancionarse en términos del código comicial local; en específico, si la conducta desplegada por Policarpo Vargas Badillo a que se ha hecho referencia, pudiera constituir de manera directa alguna falta susceptible de ser sancionada en términos del código electoral de la entidad y por la cual se derive de manera indirecta alguna responsabilidad por culpa in vigilando al instituto político denunciado.
Del análisis íntegro de las probanzas que obran en el expediente en el que se actúa, apreciadas tanto en lo individual como de manera concatenada y justipreciadas entre sí, este órgano plenario llega a la convicción de que resultan suficientes y eficaces para tener como demostrados, en lo que al presente asunto interesa, los siguientes hechos:
Que mediante acuerdo CG/86/2012, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato determinó que se celebraría un solo debate entre los candidatos a la Gubernatura del Estado de Guanajuato, a realizarse el día tres de junio de dos mil doce a las 18:00 dieciocho horas en el Teatro Juárez de esta ciudad y emitió las bases para regular diversos aspectos logísticos del evento, como el número de invitados, la forma en que se realizaría su acreditación y las reglas de orden y comportamiento que debían guardar los asistentes, entre otros.
Que en las reglas de comportamiento aludidas se conminó a los asistentes a mantener el silencio, el orden y el respeto en todo momento, absteniéndose de realizar actos que pudieran perturbar el orden como aplausos o manifestaciones y además se precisó que la persona que no respetara las reglas sería retirada del recinto, entre otras indicaciones.
Que efectivamente en el lugar, fecha y hora señalada en el acuerdo previamente indicado, se llevó a cabo el debate entre los candidatos a la gubernatura del Estado de Guanajuato, al que asistieron invitados de diversos partido políticos, entre ellos del Partido Acción Nacional.
Que al evento asistió como invitado del instituto político en cita un ciudadano de nombre Policarpo Vargas Badillo, quien en el transcurso del evento, concretamente al minuto veintiséis con diez segundos de haberse iniciado, dicha persona se levantó de su asiento e interrumpió el transcurso normal del debate mediante la expresión verbal "yo pido la palabra".
Que se verificó una posterior interrupción de una diversa persona asistente al evento que en un primer momento pronunció frases inentendibles, a lo que la moderadora del debate pidió guardar el silencio y tomar su asiento a todos los asistentes al debate; sin embargo esta segunda persona continuó con su interrupción ahora mediante las frases entendibles "eres un ratero Juan Ignacio", "es un ratero" y "quemó mi casa", además de algunas otras frases inentendibles; finalizando su intervención al minuto veintiséis con cuarenta y tres segundos de haberse iniciado el evento.
Que ambas personas fueron conminadas por el personal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y concretamente por el Secretario Ejecutivo Lic. Eduardo García Barrón, para que se retiraran del evento, a lo que ambas personas accedieron luego de su insistencia, ubicando al primero de ellos Como Policarpo Vargas Badillo y enterándose posteriormente que el segundo de ellos es hijo del primero, a quien las partes identifican en sus respectivas comparecencias como Juan Vargas Trejo, Juan o José Vargas indistintamente.
Que la primera persona que interrumpió el debate accedió al recinto como invitado del Partido Acción Nacional, pero en relación a la segunda persona se desconoce la manera en que ingresó pues no aparece como invitado de ninguno de los partidos políticos o asistentes.
En efecto, a foja 304 del expediente en que se actúa, obra la documental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 318, fracción II y 320 del Código comicial local consistente en la copia certificada de la lista de invitados al debate cotejada por el Secretario del Consejo del Instituto Electoral referido, donde se desprende que en el noveno de los lugares correspondientes a la coalición "Alianza por el Guanajuato que Queremos" de la que formó parte el Partido Acción Nacional, aparece la fotografía y nombre del ciudadano Policarpo Vargas Badillo como uno de sus invitados a ese evento; sin embargo en dicha lista no aparece el nombre de la segunda persona que interrumpió en el evento a que se ha hecho alusión, por lo que no se puede establecer que haya sido invitado del Partido Acción Nacional o de algún otro partido político asistente al evento.
Asimismo, tal probanza se robustece con lo manifestado por el Dirigente Estatal del Partido Acción Nacional en sus escritos de comparecencia ante la autoridad investigadora y esta instancia jurisdiccional, evidentes a fojas 169, 170 y 629 a 631 de autos, respectivamente, mismos que merecen valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en los artículos 317, fracción I, 319 y 320 de la codificación electoral en cita, en lo que respecta a la aceptación que realiza en el sentido de que Policarpo Vargas Badillo asistió al debate como invitado del partido que representa y en el que realizó expresiones verbales.
De igual forma, obra el disco compacto (CD) que contiene la videograbación del debate realizado el tres de junio de dos mil doce, cuyo contenido íntegro obra asentado en la resolución recaída al expediente 01/2012-PS, visible a fojas 412 vuelta a 423 de autos y es coincidente con lo que este órgano plenario logra apreciar de lo ocurrido en dicho evento, misma que se tiene por reproducida en este apartado en atención al principio de economía procesal y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, aunado a que tal transcripción obra asentada en el cuerpo de esta resolución.
Así las cosas, se tiene que precisamente del audio de tal videograbación se desprende que en el transcurso del debate, concretamente al minuto veintiséis con diez segundos de haberse iniciado, se escucha la voz de una persona que interrumpió el transcurso normal del evento mediante la expresión verbal "yo pido la palabra"; asimismo se aprecia que se verificó una posterior interrupción de la voz de una diversa persona que intenta pronunciar frases que resultan inentendibles, dado que se escucha con mayor intensidad la voz del candidato Enrique Eguiarte Alvarado, cuya imagen se encuentra en pantalla, a lo que le sigue la voz de la moderadora del debate quien pidió guardar el silencio y tomar su asiento a todos los asistentes al debate; sin embargo, se volvió a escuchar la voz de la segunda persona que intervino pronunciando las frases "eres un ratero Juan Ignacio" “es un ratero” y "quemó mi casa", además de algunas otras frases inentendibles; finalizando su intervención al minuto veintiséis con cuarenta y tres segundos de haberse iniciado el evento.
Documental que merece valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 317, fracción I, 319 y 320 del código comicial de la entidad y que no obstante de tratarse de una documental privada en cuanto es un instrumento que capta y reproduce imágenes, forma convicción de su contenido, pues la videograbación fue recabada directamente por la autoridad administrativa electoral como organizadora del evento aludido, lo que permite presumir que refleja de manera fiel lo ocurrido en el mismo, sin ediciones o alteraciones.
En idéntico sentido, obra a fojas 176 y 177 del expediente en que se actúa, el oficio número SE/152/2012 suscrito por el Lic. Eduardo García Barrón en su carácter de Secretario Ejecutivo del órgano electoral en cita, en el que da respuesta al requerimiento formulado en la substanciación del expediente 01/2012-PS, en torno a su participación e intervención directa con motivo de la interrupción suscitada en el debate multialudido, donde sostiene que una vez que se cercioró de las personas causantes, procedió a levantarse de su lugar y dirigirse hacia ellos, a fin de solicitarles que abandonaran el recinto, lo cual aconteció luego de su insistencia, habiendo identificado al final del evento a la persona de mayor edad como Policarpo Vargas Badillo, al revisar la lista de invitados, habiéndose enterado posteriormente que la segunda persona que intervino es hijo del primero, ignorando la razón del gafete que dicha persona portaba, así como la manera en que ingresó al debate o la puerta de acceso por la que ingresó.
Documental que merece valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 317 fracción I, 319 y 320 del código electoral local, al tratarse de una documental privada, pues no obstante de ser expedida por un funcionario electoral, su expedición no atañe a una de las funciones propias del ejercicio de su cargo previstas en el artículo 71 del ordenamiento legal en cita, como la de levantar razón pormenorizada de los asuntos en que intervenga o dar fe de los hechos que ocurran en los eventos organizados por la institución a la que pertenece, sino que corresponde al cumplimiento a un requerimiento efectuado a solicitud del denunciante, sobre lo ocurrido en el evento, por haber intervenido de manera directa en los hechos.
No obstante, produce convicción en el ánimo de quienes esto resuelven, en la medida en que es coincidente con el resto del material probatorio analizado y permite deducir que la persona que participó en la primer intervención que se aprecia en el audio de la videograbación, corresponde a Policarpo Vargas Badillo, por ser una voz que corresponde a una persona de mayor edad y que consistió exclusivamente en la expresión verbal "yo pido la palabra", mientras que la posterior intervención fue realizada por otra persona a quien las partes denunciante y denunciada en sus respectivas comparecencias identifican como Juan Vargas Trejo o Juan o José Vargas, respectivamente.
Sobre el particular, se invoca mutatis mutandis la Jurisprudencia 11/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto rezan:
"PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS." (Se transcribe).
Por otra parte, obran a fojas 101 a 104 del expediente, las siguientes documentales privadas:
1. Nota periodística publicada por el periódico "Correo” de fecha cuatro de junio de dos mil doce, página 12B, sección Especial, que se titula "Espontáneos entre el público, acusan de "ratero" a Juani” por la periodista Rosa Balderas.
2. Notas periodísticas publicadas por el periódico "Milenio", en fecha cuatro de junio de dos mil doce, página 6, de títulos: "Será necesario que algún partido presente una queja. El IEEG investigará a los 'invitados' que intervinieron” y "Policarpo le ajusta cuentas a Juani", por el periodista Carlos Olvera.
3. Nota periodística publicada por el periódico "Correo", en fecha cinco de junio de dos mil doce, en la página 3, sección A, de título "Siguen ataques PRl y PAN después del debate”, por el periodista Javier Frías.
4. Nota periodística publicada por el periódico "a.m. de Guanajuato", en fecha cinco de junio de dos mil doce, en la página 3, sección A, local, la cual se titula "Acusan de ataque a Juani”, por la periodista Catalina Reyes.
Las notas periodísticas de referencia, fueron ratificadas en cuanto a su autoría y publicación, por parte de los medios de comunicación impresa que las emitieron, según se advierte a fojas 148, 185 y 208 del expediente en que se actúa.
Documentales que valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 317, fracción I, 319 y 320 del código comicial de la entidad, merecen el valor de indicio, mismo que se robustece en la medida en que son coincidentes en lo esencial tanto en su propia interrelación, como al analizarse en contraste con los demás medios de prueba que obran en el expediente y las afirmaciones realizadas por las partes.
En ese sentido, las notas periodísticas aludidas resultan eficaces en la medida en que coinciden de manera esencial en dar noticia sobre la interrupción ocurrida en el debate tantas veces mencionado por parte de Policarpo Vargas Badillo y su hijo; que el primero de ellos acudió al evento por invitación del Partido Acción Nacional y que ambos fueron retirados del evento, pues en ello tales notas son coincidentes con el resto del material probatorio analizado, debiéndose resaltar que la nota de Rosa Balderas del periódico Correo del 4 de junio de 2012, la segunda nota de Carlos Olvera del periódico Milenio de la misma fecha y la nota de Catalina Reyes del periódico A.M. del 5 de junio de 2012, son coincidentes entre sí, en señalar que la primer intervención fue realizada por Policarpo Vargas Badillo y consistió en solicitar el uso de la palabra, mientras que la segunda intervención fue a cargo de su hijo, quien lanzó consignas, lo cual igualmente resulta coincidente con el resto del material probatorio antes analizado.
Con base en lo anterior, tales indicios son insuficientes para acreditar la manifestación del denunciante en el sentido de que, Policarpo Vargas Badillo lanzó frases injuriosas, falsas o difamatorias a su candidato durante el debate, o que se trató de un plan orquestado, concertado o preconcebido por tales personas y el Partido Acción Nacional, pues en torno a ello no se pueden desprender elementos probatorios suficientes que confirmen tales hipótesis.
Igualmente tales notas periodísticas resultan ineficaces respecto de las demás manifestaciones y declaraciones que contienen por referirse a hechos que no son materia de la litis, o bien porque son discordantes entre sí y en ese sentido representan las opiniones particulares expresadas por los redactores de las notas y columnas periodísticas, de ahí que el manejo de la información debe entenderse que es producto de la redacción de sus autores quienes difundieron las notas a su libre albedrío.
No obsta a lo anterior que tales notas hayan sido ratificadas por los medios de comunicación que las emitieron, pues ello sólo abona en la certeza de que efectivamente se publicaron e imprimieron en las fechas y por las personas que aparecen en cada publicación; no así de la veracidad de su contenido.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia S3ELJ/38/2002, consultable en la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 192-193, del rubro y texto:
"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.” (Se transcribe).
Finalmente, cabe mencionar que obra como anexo al presente expediente, la prueba técnica consistente en el dispositivo de almacenamiento de datos digital denominado Memoria USB que contiene dos archivos de texto en formato Word titulados "Comunicado CDE PAN (4 jun 12)"; y “Comunicado Torres Graciano (4 jun 12)”; siete archivos de imagen en formato JEPG titulados "Foto 1 (3 jun 12)”; “Foto 2 (3 jun 12)”; “Foto 3 (3 jun 12)"; "Foto PAN 1", "Foto PAN 2”; Foto PAN 3”; “Foto PAN 4” y cinco archivos de audio en formato MP3, titulados "Entrevista Márquez (4 jun 12)", "Entrevista Trujillo (3 jun 2012)", "Rueda de prensa TRUJILLO", "Rueda de prensa TRUJILLO 2" y "Rueda de prensa TRUJILLO 3", cuya transcripción o impresión íntegra obra plasmada a fojas 265 a 298 del expediente en que se actúa, misma que se tiene por reproducida en este apartado como si a la letra se insertara, en obviedad de repeticiones innecesarias y conforme al principio de economía procesal; probanza que es de desestimarse con base en los siguientes razonamientos:
En lo que respecta a los archivos de texto en formato Word, dado que no se encuentran suscritos ni es posible determinar su autoría, pues en tal sentido no se aportó probanza alguna de la que se pudiera desprender que efectivamente corresponden a comunicados realizados por el Partido Acción Nacional o alguno de sus miembros o militantes a quien se atribuyen; adicionalmente porque los hechos que el denunciante pretendía demostrar no resultan evidentes tales escritos, pues al margen de que no se acreditó su autoría, en ninguno de los documentos se acepta que ambas personas que interrumpieron en el debate multialudido hayan sido invitados por dicho instituto político, pues sólo se alude a la invitación realizada al primero de ellos de nombre Policarpo Vargas Badillo.
En lo que respecta a los archivos de imagen o fotografías, se desestiman pues de las mismas no se logra apreciar los hechos que el denunciante pretendía demostrar y que hace consistir en que ambas personas que interrumpieron en el debate multialudido hayan sido invitados por dicho instituto político así como la manera en que supuestamente se introdujo el hijo de Policarpo Vargas Badillo al recinto en el que se verificó dicho evento, pues el oferente fue omiso en identificar a las personas que aparecen retratadas y las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar que corresponden a cada imagen.
Por último, en relación a los archivos de audio se desestiman dado que no se aportó al sumario probanza alguna que permita a esta instancia jurisdiccional determinar que efectivamente corresponden a la entrevista y rueda de prensa que refiere el denunciante y en la que hayan participado los miembros o militantes del Partido Acción Nacional a quien se atribuyen.
Adicionalmente, porque el oferente fue omiso en identificar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar que corresponden a cada audiograbación, al margen de que de acuerdo al ofrecimiento de dichas probanzas visible a foja 98 de autos, se advierte que el oferente pretendía demostrar, únicamente, que Policarpo Vargas Badillo fue invitado del Partido Acción Nacional al mencionado debate, lo cual es un hecho admitido por el propio ente denunciado como obra asentado líneas atrás, por lo que al ser un hecho reconocido no es objeto de prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 322 del código electoral local.
Lo anterior, en atención a Io preceptuado por los artículos 317, fracción I, 319 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como al criterio establecido en la Tesis Relevante XXVII/2008, emitida por la Sala Superior del (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del texto y rubro siguiente:
"PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.” (Se transcribe).
Con base en todo lo anterior, es de determinarse como al principio se adelantó, que de las probanzas públicas y privadas valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, en términos de lo establecido por el numeral 320 del código comicial local, permiten a este órgano plenario coincidir en la conclusión a la que previamente arribó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la resolución materia del presente procedimiento, en el sentido de que el ciudadano Policarpo Vargas Badillo, efectivamente asistió como invitado del Partido Acción Nacional al debate entre candidatos a la gubernatura del Estado celebrado el pasado tres de junio de dos mil doce y que en el transcurso del mismo, se levantó de su asiento y solicitó el uso de la palabra mediante la expresión "yo pido la palabra”, ante lo cual fue increpado por el personal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el propio Secretario Ejecutivo de ese órgano, e invitado a retirarse de las instalaciones donde tenía verificativo el evento, por lo que dicho ciudadano se retiró.
Ello al margen de la intervención de la diversa persona que participó en la interrupción, pues tales hechos no son materia de responsabilidad atribuida por culpa in vigilando al Partido Acción Nacional, de acuerdo a la comunicación efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado
En ese sentido, la anterior conducta asumida por Policarpo Vargas Badillo como invitado del Partido Acción Nacional, evidentemente resulta contraria a las reglas establecidas para los asistentes a dicho debate, que obran insertas en el anexo al acuerdo CG/086/2012, aprobado por el Instituto Electoral del Estado en su sesión de dieciocho de mayo de dos mil doce, cuyo ejemplar obra agregado en copia certificada a fojas 116 a 123 de autos, al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 317, fracción I, 318, fracción II y 320 del Código Electoral de la Entidad y en el que se estableció literalmente lo siguiente:
"Reglas de orden y comportamiento
Candidatos
…
Asistentes
…
Mantener el silencio, el orden y el respeto en todo momento.
No hacer ningún tipo de acto que pueda perturbar el orden o interrumpir el evento (como aplausos o manifestaciones)"
…
La persona que no respete las reglas aquí establecidas será retirará del recinto. (sic)
…
Lo anterior, pues en tal evento no estaba permitido a ninguno de los asistentes solicitar el uso de la voz para realizar manifestaciones, ya que dada la naturaleza del acto, éstas se dan de manera exclusiva y ordenada entre los candidatos y la moderadora; por lo que cualquier otra persona incluso aquellas con el carácter de invitados, debían permanecer en silencio solamente como espectadores, sin interrumpir ni perturbar el orden.
No obstante, de las pruebas antes analizadas en contraste con la disposición infringida, se advierte que el incumplimiento de la hipótesis normativa contenida en el anexo del acuerdo aludido, preveía una sanción o consecuencia específica, misma que se materializó en el mismo momento del debate, pues en las citadas reglas de orden y comportamiento se estableció que quien no las respetara, sería retirado del recinto, lo que en la especie aconteció.
Aunado a lo anterior, si bien se infringió una disposición normativa contenida en el anexo del acuerdo previamente transcrito, emitido con base en las facultades reglamentarias del Instituto Electoral del Estado y se le aplicó la sanción que las propias reglas establecieron, no menos veraz resulta que ello no actualiza per se una infracción al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, susceptible de ser sancionada en términos del Régimen Sancionador Electoral.
En efecto, el artículo 358 del código electoral local establece quienes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en ese ordenamiento y en su fracción VIII señala como tal a "los demás sujetos obligados en términos del presente Código" dentro de los que se encuentra el ciudadano Policarpo Vargas Badillo, pues pese a que se acreditó como invitado de un instituto político en un debate, es un ciudadano que no tiene reconocida en autos alguna otra calidad como candidato, observador, servidor público, notario público, o alguna otra de las expresamente señaladas en el mencionado precepto.
Por su parte el artículo 359 bis 1, del ordenamiento electoral en cita señala como conductas que constituyen infracciones de los ciudadanos, solamente dos hipótesis; la primera relativa a la negativa de entregar información al instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular; y la segunda, relativa al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el código.
De lo anterior se desprende que si bien los ciudadanos son imputables respecto de las conductas típicas expresamente previstas en el código electoral local, no menos veraz resulta que en la especie no existe figura típica en el Código, que establezca alguna sanción a un ciudadano que omita guardar el orden o el silencio en un debate o que incumpla algún acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado, como sí ocurre con los partidos políticos, quienes además del deber de cumplir con las disposiciones establecidas en el código comicial, tienen la de cumplir con los acuerdos que emita dicho instituto y su eventual incumplimiento, se encuentra prevista como una infracción susceptible de sanción en términos de lo dispuesto por los artículos 31, fracción III y 359, fracción II, del código electoral de la Entidad.
Lo anterior, no ocurre en tratándose de ciudadanos pues no existe alguna norma de carácter legislativo que prevea la imposición de alguna sanción por incumplir con los acuerdos que emita la autoridad administrativa electoral en uso de su facultad reglamentaria, salvo que el despliegue de esa conducta se encontrara además expresamente prohibido en el código electoral local, pues sólo así sería sancionable con base en lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 359 bis 1 antes referido, lo que en la especie no acontece, pues la obligación de guardar el orden y el silencio en un debate entre candidatos a la Gubernatura del Estado no proviene de una fuente legislativa.
En efecto, ni en el artículo octavo que prevé las obligaciones a cargo de los ciudadanos, ni en ningún otro precepto del código comicial de la Entidad, se establece como una conducta prohibida a los ciudadanos y por ende sancionable en términos del mismo, interrumpir el orden y el silencio en un debate entre candidatos a cargos de elección popular, por lo que dicha prohibición tiene su origen exclusivamente en disposiciones reglamentarias emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y su incumplimiento, en el caso de los ciudadanos, no implica además el incumplimiento a la citada codificación electoral.
En ese sentido, si no es posible establecer que la conducta asumida por Policarpo Vargas Badillo como invitado del Partido Acción Nacional al debate mencionado pudiera ser constitutiva de una falta electoral, susceptible de ser sancionada en términos del código electoral local, menos aún se puede fincar al partido político que lo invitó responsabilidad indirecta mediante la figura de la culpa in vigilando, como garante de la conducta de aquél, pues su deber de garante lo es respecto de aquellos actos que constituyan una infracción al código y no respecto de los que solamente redundan en violaciones a reglas de conducta en la organización de un evento público cuya fuente no es legislativa, sino reglamentaria.
Máxime si se considera que la hipótesis reglamentaria que se consideró vulnerada, -mantener el silencio y el orden- traía aparejada una sanción o consecuencia inmediata que se materializó en el acto -haber sido retirado del recinto donde se desarrollaba el debate-, por lo que se reitera, ello no constituye una infracción al código susceptible de ser sancionada por este Órgano Plenario.
Al respecto diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, verbigracia al resolver los asuntos SUP-JRC-16/2009, SUP-JRC-39/2009 y SDF-JRC-017/2011, han establecido el criterio de que si bien los tipos en blanco, es decir aquellos en los que se tiene que acudir a diversos ordenamientos con la finalidad de analizar de manera concreta la descripción de la conducta prohibida, no se encuentran proscritos, también lo es que han establecido claramente que éstos tienen cabida siempre y cuando los componentes de la tipificación tengan su origen en normas o disposiciones jurídicas formal y materialmente legislativas, en razón al principio de reserva legal que rige la materia criminal y a efecto de cumplir con los principios de exacta aplicación de la ley y de tipicidad, como son: la preexistencia de una lex certa, una predeterminación normativa clara y precisa tanto de la infracción como de la sanción y la univocidad de la norma, que son exigibles tanto en la confección legislativa que se haga de delitos propios del orden penal como de infracciones en materia administrativa, por lo que las reglas relacionadas con la tipicidad, guardan aplicación también en materia electoral, al ser una vertiente del derecho administrativo sancionador.
Por ende, para la correcta definición y construcción del tipo legal, no se debe acudir a una norma reglamentaria, porque ello equivaldría a aceptar que la creación de la norma punitiva no está en el ámbito del poder legislativo.
A mayor abundamiento, es de determinarse que la omisión de Policarpo Vargas Badillo de mantener el orden y guardar silencio en el debate al que fue invitado por el Partido Acción Nacional, a juicio de quienes esto resuelven, dada la mecánica en que aparecen probados los hechos, éstos no denotan una conducta sistémica o que se haya realizado en más de una ocasión durante el evento, por lo que ello no es susceptible de generar responsabilidad indirecta del partido por incumplimiento a su deber de vigilancia, pues es razonable suponer que el partido no tenía forma de prevenir tal conducta, pues ello sería imponer un deber desproporcionado de garante en el sentido de prevenir un acto que se consumó en un solo momento y que consistió en la breve interrupción de solicitar el uso de la palabra mediante la frase "yo pido la palabra", por lo que tampoco acarrea el deber de desvincularse de tales actos pues éstos por si mismos no son susceptibles de ser sancionados en términos del código comicial local, máxime si no se encuentra acreditada la existencia de algún acuerdo previo entre el partido y su invitado del que se evidencie que estaban concertados.
Ahora bien, retomando los planteamientos expuestos por el partido político denunciante es de determinarse que del análisis integral de los medios de prueba que obran en el expediente, apreciados tanto en lo individual como en su conjunto, no es posible desprender, como lo refiere dicho instituto político que la conducta del ciudadano Policarpo Vargas Badillo en el desarrollo del debate al que asistió por invitación del Partido Acción Nacional, haya consistido en increpar al entonces candidato al Gobierno del Estado por la Coalición Compromiso por Guanajuato, Juan Ignacio Torres Landa García, acusándolo entre otras cosas, de que por culpa suya habían quemado su casa, o que se haya dedicado a lanzar frases injuriosas y difamatorias, pues como quedó evidenciado líneas atrás, la única expresión verbal que puede atribuírsele a dicho ciudadano, consistió en haber dicho "yo pido la palabra", conducta a la que se constriñe la comunicación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado como materia del presente procedimiento.
De igual forma, deviene infundado el alegato del denunciante en el que aduce que se trató de un plan preconcebido, orquestado o concertado previamente entre Policarpo Vargas Badillo y el Partido Acción Nacional, pues igualmente no obra en autos probanza alguna de la que se pueda desprender ese acuerdo, e incluso en la resolución que dio motivo al presente procedimiento se advierte que la autoridad administrativa electoral en diversos apartados igualmente determinó que no existen pruebas concluyentes que acrediten la existencia de algún acuerdo previo entre el Partido Acción Nacional y el ciudadano Policarpo Vargas Badillo, por tanto, ello no fue materia de la comunicación de la presunta infracción a que se ha hecho referencia.
Finalmente, el alegato del denunciante en el que expresa que el Partido Acción Nacional incurrió en responsabilidad por culpa in vigilando, al haber tolerado la conducta de su invitado, manteniéndose pasivo y sin haber realizado alguna acción tendente a evitarla o impedirla durante el debate y que en su concepto denota un acuerdo previo, deviene también infundado en virtud a que como ya se señaló, la existencia de tal acuerdo previo no se encuentra acreditado y menos aún puede presumirse como una inferencia lógica de lo que el denunciante califica como una pasividad.
Lo anterior, en razón a que como se dijo, la interrupción por parte de Policarpo Vargas Badillo se verificó en una sola ocasión, por lo que en todo caso, de acuerdo a las reglas de orden anexas a las bases en que se desarrollaría el debate, quien tenía la obligación de retirarlo del evento era el propio Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como en la especie aconteció, al ser el organizador y garante de la vigilancia y cumplimiento a las reglas que previamente estableció, por ende, no se deriva obligación alguna al ente denunciado, que consistiera en la realización de alguna acción tendente a retirar a su invitado del evento, cuya omisión permita presumir que lo toleró o hubo acuerdo previo para que se realizara tal interrupción, máxime si no consta en autos oposición alguna del Partido Acción Nacional a que su invitado fuera retirado del evento.
De ahí que se determine la no aplicación de sanción, respecto de la transgresión a lo dispuesto por los artículos 31, fracción III, 359, fracciones I y II, 359 bis 1, fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en relación con el acuerdo número CG/086/2012.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 30, 31, 32, 43 Bis, 44, 44 Bis, 44 Bis 1, 44 Bis 2, 358, fracción I, 359, 360, 362, 364, 365, 366, 367 y 368 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resultó competente para substanciar y resolver el procedimiento especial de sanción instruido al Partido Acción Nacional, a que se contrae esta resolución.
SEGUNDO.- No es procedente la imposición de sanción al citado instituto político, acorde a las consideraciones expuestas en el Considerando Octavo de esta resolución.
TERCERO.- Infórmese de la emisión de la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-124/2013 y remítase copia certificada de la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes.’
Notifíquese, en forma personal mediante oficio dirigido al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por conducto del ciudadano Maestro J. Jesús Badillo Lara, en su carácter de Presidente de dicho órgano electoral en su domicilio ubicado en Carretera Guanajuato-Puentecillas Kilómetro 2+767; igualmente en forma personal al Partido Acción
IV. Trámite. Por oficio número TEEG-SG-031/2013, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece remitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintinueve siguiente, se envió el original del expediente 03/2013-PS, el escrito de interposición del juicio de revisión electoral constitucional y demás constancias.
V. Turno del expediente. El veintinueve de octubre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-136/2013 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3800/13, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Comparecencia de tercero interesado. El treinta de octubre de dos mil trece, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, con motivo del trámite de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual, el acto reclamado está vinculado con el resultado del procedimiento sancionador número 01/2012-PS instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, y diversas personas por presuntas infracciones en materia electoral, ocurridas el tres de junio de dos mil doce, durante la celebración del debate entre los entonces candidatos a la Gubernatura de esa entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos contenidos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
I. Requisitos generales. El juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; se identifica la resolución combatida y la autoridad que la emitió; se mencionan los hechos, los conceptos de agravio y los preceptos legales presuntamente violados; así mismo se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
II. Oportunidad. El Partido Revolucionario Institucional argumenta en su escrito de demanda que la sentencia combatida le fue notificada el veintiuno de octubre de dos mil trece lo cual se constata con la cedula de notificación que corre en autos a fojas 703 del cuaderno accesorio único.
En ese sentido, se observa que la respectiva demanda se presentó ante la autoridad responsable el veinticinco siguiente, tal y como se desprende del sello de recepción correspondiente.
Por tanto, es posible concluir que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.
A este respecto, el tercero interesado afirma, entre otras cosas, que el presente medio de impugnación es extemporáneo ya que: “…ésta presentada fuera de todo plazo de ley de ahí que lo procedente es que sea desechada por notoriamente improcedente. (Desde la resolución del 18 de julio de 2013)…”.
En tal sentido, no le asiste la razón al compareciente, en tanto que la sentencia que ahora se reclama es un acto nuevo, como parte de una cadena impugnativa.
En esa tesitura, la resolución del dieciocho de julio de dos mil trece que refiere el tercero interesado, fue revocada por esta autoridad jurisdiccional mediante ejecutoria de veinticinco septiembre de este año, en el juicio de revisión constitucional con clave SUP-JRC-124/2013, en donde se ordenó reponer todo el procedimiento a efecto de otorgarle el derecho de audiencia y de debido proceso al instituto político actor, y como consecuencia de lo anterior, el tribunal responsable dictó la resolución controvertida el veintiuno de octubre del presente año, de ahí que si la demanda se presentó el veinticinco siguiente, fue promovida en tiempo, contrario a lo alegado por el Partido Acción Nacional.
Por consiguiente, se tiene por cumplido el presente requisito en los términos antes precisados.
III. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es precisamente el Partido Revolucionario Institucional.
IV. Personería. En el caso se cumple con el requisito previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la invocada Ley General, en tanto que el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por Martín Reyna Martínez, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, lo cual se corrobora con la certificación del nombramiento que obra en autos, expedida por el Secretario del referido Consejo; aunado a que tal carácter es reconocido, incluso, por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
V. Interés jurídico. Este requisito se cumple en el caso concreto, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional combate la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador que instó en contra del Partido Acción Nacional y diversos ciudadanos, por la presunta transgresión del Acuerdo CG/086/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la cual estima adversa a sus intereses.
De ahí que el promovente, al disentir de la resolución recaída al citado procedimiento administrativo, tiene interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis planteada.
VI. Definitividad y firmeza. En el caso se satisfacen tales requisitos, porque en la legislación electoral de Guanajuato no se advierte la existencia de un medio o recuso ordinario o extraordinario que deba agotarse previamente, a fin de controvertir la sentencia reclamada.
Especialmente, cuando del artículo 365 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se desprende, que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en los procedimientos sancionadores, serán definitivas e inatacables.
VII. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma en la especie, ya que el Partido Revolucionario Institucional aduce que la sentencia que combate, transgrede los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 116 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los promoventes, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2/97[1], de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
De ahí que no le asista la razón al tercero interesado cuando alega que la resolución combatida no viola ningún precepto constitucional.
VIII. Violación determinante. Tal requisito se colma en la especie, toda vez que si se atendiera la pretensión última del enjuiciante, la consecuencia podría ser imponerle una sanción, entre otros, al Partido Acción Nacional, por la presunta transgresión del Acuerdo CG/086/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que, a decir del actor, generó una violación a la normativa electoral.
En efecto, la cadena impugnativa que se ha seguido para llegar al presente juicio está vinculada con la presunta realización de actos contrarios a la normativa electoral de Guanajuato, por parte del Partido Acción Nacional y otros ciudadanos.
De ahí que no le asista la razón al tercero interesado cuando aduce que el requisito en estudio no se satisface en la especie, por el hecho de que la denuncia que en su momento interpuso el Partido Revolucionario Institucional tuvo lugar durante el proceso electoral del año dos mil doce, en que se eligió gobernador de Guanajuato, cuyo triunfador se encuentra en funciones desde ese año.
IX. Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. En la especie se satisface el requisito previsto en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que no existe un plazo fatal que niegue la posibilidad de que, de asistirle la razón al actor, se pudiera acoger su pretensión de revocar la sentencia impugnada y, en su caso, se sancione al Partido Acción Nacional.
Por lo anterior, no le asiste la razón al tercero interesado cuando afirma que tales requisitos no se cumplen en el caso concreto, en virtud de que el proceso electoral desarrollado en Guanajuato durante el año dos mil doce, ha adquirido firmeza y el gobernador electo ha protestado su cargo y se encuentra en funciones, ya que las pretensiones del actor no chocan con tales hechos.
Como resultado de todo lo anterior, al haberse cumplido los requisitos mencionados en los apartados que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Escrito de tercero interesado. Mario Alonso Gallaga Porras, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, compareció como tercero interesado en la presente causa, calidad que le es reconocida, en virtud de que la presentación de su ocurso fue dentro del término legal que prevé el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la publicación sobre la interposición de este medio de control constitucional electoral feneció a las doce horas con once minutos del treinta y uno de octubre del año en curso, mientras que el escrito de cuenta fue presentado a las veinte horas treinta y dos minutos del día treinta del mismo mes y año.
Asimismo, de dicho escrito se aprecia que se cumple con los requisitos que al efecto prevé el párrafo 4 del precepto en cita, pues fue interpuesto ante la autoridad emisora del acto reclamado, hizo constar su nombre y señaló domicilio para recibir notificaciones.
Finalmente, se advierte que el compareciente tiene un interés jurídico incompatible con el del actor del expediente identificado como SUP-JRC-136/2013, puesto que el tercero interesado fue uno de los denunciados por el partido enjuiciante en el procedimiento sancionador del cual se deriva la resolución controvertida, de lo que se infiere que en caso de alcanzarse la pretensión del promovente, evidentemente el efecto trascenderá en los intereses del tercero interesado.
CUARTO. Estricto derecho. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto Derecho e imposibilite a esta Sala Superior a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de los agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3/2000[2], de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a derecho.
Por ende, al expresarse cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.
QUINTO. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El actor en su escrito respectivo, hizo valer los siguientes:
‘VII.- SE EXPRESAN LOS AGRAVIOS SIGUIENTES:
PRIMERO.- El primer agravio que la resolución que ahora por esta vía federal se combate, estriba en el hecho de que según proveído del cuatro de los corrientes, el Tribunal Electoral de Guanajuato tuvo por notoriamente improcedente el ofrecimiento de las pruebas consistentes en:
1.- Prueba de Inspección y que habría de consistir en que la autoridad sustanciadora del procedimiento especial de sanción, diera fe del contenido del disco compacto por el cual la Coordinación de Comunicación y Difusión del Instituto Electoral grabó el desarrollo del evento del debate de los candidatos a la Gubernatura del Estado de Guanajuato de fecha 3 de junio del año 2012, debiendo hacer constar el Pleno del Tribunal: el contenido del citado disco compacto, la duración del evento, así como los momentos precisos en que Policarpo Vargas Badillo y su hijo Juan Vargas Trejo, perturbaron el orden; el llamado al orden que realiza la moderadora; así como el momento en que Policarpo y su hijo son sacados del Teatro Juárez lugar en que se desarrolló el debate.
2.- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada del oficio número SE/152/2012 de fecha 11 de junio del 2012, que contiene el informe que remitió el Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo del debate del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
3.- DOCUMENTAL consistente en las notas periodísticas que se acompañaron al escrito inicial de queja siendo las siguientes: El periódico "correo" de fecha 4 de junio de 2012 en especial en la página 12 de la nota que escribe la periodista Rosa Balderas; Periódico "MILENIO" de fecha 4 de junio de 2012, las notas de la página 6 y 7 escritas por el periodista Carlos Olvera; Primera sección del periódico “a.m. de Guanajuato” de fecha 5 de junio del 2012 página 3 relativa a la nota que aparece bajo el rubro "acusan de ataque a Juani", escrita por Catalina Reyes; Periódico “correo” de fecha 5 de junio del 2012, página 3 con el encabezado de nota "siguen ataques PRI y PAN después del debate", escrita por Javier Frías. Documentales que obran en autos, pero que en todo caso se hacen propias para acreditar los hechos que en ella se consignan.
4.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada de la lista de invitados al debate entre candidatos al Gobierno del Estado de Guanajuato, verificado el día tres de junio del año dos mil doce y en la cual figura el nombre y correspondiente fotografía de Policarpo Vargas Badillo. Documentales que obran en autos, pero que en todo caso se hacen propias para acreditar los hechos que en ella se consignan.
5.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada del acuerdo CG/086/2012 tomado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a propósito del debate entre candidatos a la Gubernatura y que tuvo verificativo el día tres de junio del año dos mil doce.
6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas las actuaciones que se realicen en este procedimiento.
De las pruebas desechadas, que el juzgador identifica como los ordinales 4, 5, 6, 7, y 9, así como el disco compacto en el numeral 3, existe una en particular que siendo sólo apta para el trámite del procedimiento especial de sanción, según lo previsto por el artículo 317, fracción III del Código Comicial, el Presidente del Tribunal Electoral local tuvo en auto del cuatro de octubre del año en curso por "notoriamente improcedente su reiterado ofrecimiento..."
Circunstancia que deja en completo estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional y además atenta contra el principio constitucional del debido proceso, circunstancia que impide la adecuada defensa de los intereses del partido político que represento y ello irroga un agravio al mismo.
Los motivos tenidos en cuenta por el Presidente del referido Tribunal y que es quien signa el auto de anterior mención, el proveído del día 4 de octubre de este año, no son valederos y por ello causan agravio, particularmente si se tiene en cuenta que al tenor del artículo 317 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como el 18 del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Electoral del Estado, se les otorgan a las partes la más amplia libertad de ofrecer probanzas, con la sola condición de ceñirse a las reglas que los propios dispositivos establecen, lo que en el caso y por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional así se hizo, es decir, al pliego de alegatos o junto con él fueron exhibidas las probanzas de cargo que desde nuestra perspectiva resultan pertinentes e idóneas para demostrar que en el caso existe una transgresión al marco normativo electoral, susceptible de atribuir al Partido Acción Nacional por Culpa in Vigilando. Sin que importe mayor cosa que las probanzas ahora desechadas las unas y otra estimada improcedente, hayan sido motivo de ofrecimiento anterior, pues habrá de tenerse en cuenta que son por completo distintos los momentos procesales en que dichas exhibiciones probatorias fueron hechas; es decir para procedimientos y expedientes distintos, situación que no consideró el magistrado y que por ello es indebida su resolución de desechamiento y ello irroga agravios al partido que represento.
Es decir, en un primer paquete por referirlo de alguna manera, quien denunció los hechos de que ahora me ocupo, acompañó al escrito de queja un cúmulo de pruebas perfectamente descritas y susceptibles de apreciar en el libelo de fecha cinco de junio del año dos mil doce y a partir del cual propiamente tuvo inicio el procedimiento sancionador identificado bajo el número de expediente 01/2012-PS. Luego y en razón del planteamiento del diverso juicio de revisión constitucional electoral que la Sala Superior a que ahora me dirijo, resolvió en fecha 25 de septiembre de este año dos mil trece, al escrito mismo de interposición de ese asunto, también se anexaron pruebas, igualmente descritas en el propio documento y como una manera de sostener en debida forma nuestra apreciación en cuanto a que en los hechos al Partido Acción Nacional le resulta en todo, una manifiesta responsabilidad electoral administrativa indirecta a la luz de la Culpa in Vigilando, al haber sido dicho partido político el que le corrió la invitación a un señor de nombre Policarpo Vargas Badillo y que fue quien se encargó, junto con otro más de alterar el normal desarrollo de un evento trascendente para la vida política de Estado de Guanajuato, al tener verificativo ese día tres de junio del año dos mil doce un debate entre los entonces candidatos a la Gubernatura del Estado, teniendo como digno marco el mítico Teatro Juárez de la ciudad capital del Estado.
Evento político electoral el debate, auspiciado por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que se vio alterado por la mala conducta asumida por un convidado del Partido Acción Nacional, Policarpo Vargas Badillo y al cual secundó quien luego se supo es hijo de éste y que responde al nombre de Juan Vargas Trejo.
Actuar de padre e hijo que tuvo por consecuencia inmediata, su expulsión vergonzosa del lugar, pero que también implicó contrariar el acuerdo CG/086/2012; tomado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con el claro propósito de que el debate en mención se desarrollara por los cauces del respeto, la educación y la tolerancia. Esto es, fueron normas mínimas a observar por todos los asistentes al destacado evento que permitiría a los guanajuatenses conocer los planes y programas de gobierno sustentados por los aspirantes al Gobierno del Estado y que llegada la ocasión, significaría para los eventuales votantes la emisión de un sufragio razonado en favor del candidato de su preferencia.
Normas mínimas plasmadas en el acuerdo CG/086/2012; de fácil comprensión y obligada observancia por los invitados de los partidos políticos, en coalición o en lo individual y cuyos candidatos al Gobierno del Estado ese día tres de junio del año dos mil doce participaron en el debate de naturaleza político electoral.
Acuerdo de índole administrativa electoral transgredido por uno de los quince convidados del Partido Acción Nacional al debate y que también a la par significó la vulneración del marco normativo electoral, específicamente el artículo 359, fracción II del Código Electoral local, que prevé el supuesto de cuando un partido político puede incurrir en responsabilidad electoral administrativa y consecuentemente ser sancionado por ello, como en el caso sucedió en el que un invitado del Partido Acción Nacional alteró las reglas a observar en el debate y que al tenor de la Culpa in Vigilando, implica para este Instituto Político el fincamiento de responsabilidad y posterior imposición de la sanción a que haya lugar.
Todo lo anterior tiene directa relación con el punto en que las pruebas ofrecidas con motivo del trámite del último procedimiento especial de sanción, fueron indebidamente desechadas por el Presidente del Tribunal Electoral de Guanajuato, dentro del proveído de fecha cuatro de octubre de este año dos mil trece, cabe señalar que los medios de convicción de parte nuestra, tuvieron en cada momento procesal en que fueron ofrecidos, una muy clara finalidad, es decir, servir de basamento a lo que entonces y ahora se ha venido afirmando en el sentido de que en la especie se da o existe una evidente responsabilidad electoral administrativa que obliga al Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato, imponer al Partido Acción Nacional una ejemplar sanción, al quedar demostrada a plenitud en términos de la legislación aplicable su responsabilidad en los hechos por Culpa in Vigilando.
Más aún, la autoridad jurisdiccional electoral y que en auto del día cuatro del mes y año en curso desechó en nuestro perjuicio las pruebas indicadas en el mismo proveído y que por economía procesal no se reproducen ahora, pasó por alto la disposición normativa establecida en el segundo párrafo del artículo 322, segundo párrafo del Código Comicial y que establece una máxima legal, vigente en todos los tiempos y que indica que quien afirma está obligado a probar. Sin duda que con ello se causa agravio por faltas al debido proceso y a nuestro derecho de defensa.
En tales circunstancias y atento a este mandato legal es que con motivo de los alegatos que en tiempo y forma se ofrecieron dentro del curso del procedimiento especial de sanción y cuya resolución por esta vía federal ahora se combate, es que se tomó la decisión de acompañar a dicho pliego de alegatos las probanzas mencionadas y descritas en él, con el claro afán de acreditar los alcances de nuestras afirmaciones en el sentido de que en el caso existe una evidente transgresión a la ley electoral, merecedora de un reproche social significado por la imposición de una sanción a quien le resulta responsabilidad, Partido Acción Nacional merced a la Culpa in Vigilando.
Recapitulando, el desechamiento de las pruebas de cargo y exhibidas junto con los alegatos durante la instrucción del procedimiento especial de sanción que por esta vía federal ahora se combate, sin duda constituye un agravio para los intereses jurídicos del Partido Político que represento y que amerita ser reparado por esa Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, aparte de haber dejado en un completo estado de indefensión al Instituto Político denunciante o denunciante primigenio de los hechos, tal desechamiento de las probanzas de cargo es violatorio del principio constitucional del debido proceso y de defensa; en virtud de que la autoridad jurisdiccional electoral pasó por alto que en el caso no se trató propiamente de una repetición de medios de convicción, sino que las pruebas de cargo fueron exhibidas ante autoridades diferentes, respondiendo también a diversos momentos procesales, al igual que a procedimientos disímbolos. Esto es, de inicio y junto a la denuncia electoral del caso se anexaron probanzas, para después y merced a la interposición del juicio de revisión constitucional electoral anterior a éste, también adjuntar las probanzas de cargo que se tuvieron por idóneas y por último, en lo que fue la instrucción o trámite del procedimiento especial de sanción repuesto y seguido de nueva cuenta ante el Tribunal Electoral de Guanajuato, acompañar al pliego de alegatos el cúmulo probatorio que precisamente en ese escrito se describieron.
Así pues, el agravio causado al Partido Político que represento queda perfectamente clarificado y merece ser reparado, dejando insubsistente el nuevo fallo del Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato, emitido el veintiuno de los corrientes, ordenándose también la reposición de procedimiento a fin de que el caudal probatorio de cargo y exhibido junto al pliego de alegatos por el denunciante primigenio se admitan y tengan el desahogo correspondiente.
Sobre lo que se ha venido apuntando, resulta adecuado invocar el principio constitucional del debido proceso el cual permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.
Justo sobre lo apuntado es lo que aborda la jurisprudencia en materia electoral, establecida por la Sala Superior y que a la letra reza:
DEBIDO PROCESO LEGAL. LA INTERVENCIÓN PROCESAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES (se transcribe)
Así pues, de lo señalado es evidente que con la resolución de fecha veintiuno de octubre de este año dos mil trece, la autoridad responsable transgrede los principios rectores en tratándose de la materia electoral, entre ellos el de un debido proceso, pues aparte de que el fallo ahora recurrido lo fundamenta y motiva de manera indebida, en franca contravención a lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato, dejó en total y absoluto estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional, al momento de acordar el desechamiento de las pruebas descritas.
SEGUNDO.- Como segundo agravio que la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato causa al denunciante primigenio de los hechos, se ubica en el considerando séptimo del fallo que se impugna por esta vía, en cuanto que la autoridad jurisdiccional responsable incurre en una franca contradicción y por tanto al principio de congruencia, al señalar en un primer momento que la resolución de fecha dieciséis de mayo de este año dos mil trece emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, encontrando responsable por Culpa in Vigilando no fue impugnada en tiempo y forma, para luego el mismo Pleno en parte conducente de su fallo, indicar que el acto que debió impugnar por quien tuviere interés en ello era el correspondiente al despacho o al envío de los autos del procedimiento sancionador 01/2012-PS al Tribunal Electoral para los efectos de imposición de sanción.
Señalamiento equivocado de la autoridad jurisdiccional que resolvió el asunto y también contradictorio dado que en la resolución del veintiuno de octubre de este año, en vez de limitar su actuación a fijar la sanción correspondiente al Partido Acción Nacional por Culpa in Vigilando, entró al fondo del negocio sin mediar, no existiendo para ello medio de impugnación alguno, decretando sin más que desde su perspectiva no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Partido Acción Nacional.
La contradicción señalada se ubica en que el Pleno del Tribunal en una parte del fallo, reconoce que efectivamente la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado no fue combatida a través de la revocación, quedando por tanto firme para todos los efectos legales y luego, no obstante lo anterior, decretar en la misma sentencia que en el caso no se acredita la vulneración del marco normativo electoral y que consecuentemente, no es dable aplicar sanción alguna al Partido Acción Nacional por Culpa in Vigilando.
No hay duda que el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato vulnera los principios constitucionales referidos a la fundamentación, motivación y particularmente al de congruencia, al destacar en principio lo firme de una resolución, para después en el mismo fallo entrar al fondo del negocio declarando que en el caso no ha lugar a imponer en contra del Partido Acción Nacional alguna sanción.
En realidad, y también en ello consiste el agravio, lo que hace el Tribunal es sacar de contexto lo resuelto en el juicio administrativo, para tratar de encausar como una salida la absolución al PAN una supuesta facultad que extrae indebidamente de lo que dispone el numeral 361 del código comicial local. La responsable aduce en la página 73 del fallo que "La competencia específica para juzgar y sancionar las violaciones en materia electoral, porque las conductas presuntamente antijurídicas, comunicadas por la autoridad administrativa electoral y las pruebas en las que se sustentan, así como las que en su momento aporten las partes deben ser valoradas por el tribunal para determinar sobre la existencia o no de una infracción, y en su caso sobre su imputación, previamente a establecer las sanciones que conforme a derecho correspondan". Sin duda que motiva indebidamente al señalar que puede haber un estudio distinto de la responsabilidad al que ya causó estado en el procedimiento administrativo, pues implica bajo el insostenible razonamiento del Pleno, que se juzgue dos veces los mismos hechos y la misma conducta circunstancia que es violatoria de la constitución.
Efectivamente, la autoridad responsable o Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato no tuvo en cuenta la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y que establece que las infracciones electorales a que se contrae la Ley Electoral serán juzgadas y sancionadas por la autoridad que el mismo establece.
Prescripción legal ésta última que circunscribe el actuar del Pleno del Tribunal Electoral únicamente a lo que es el fijar la sanción en contra del ente tenido como responsable merced al fallo del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, deducido del trámite del procedimiento sancionador 01/2012-PS y no así a que la autoridad responsable lleve su actuación hasta el punto de analizar si en el caso queda demostrada la vulneración al ordenamiento electoral y si a consecuencia de ello, procede aplicar en contra del Partido Acción Nacional alguna sanción de las previstas por el artículo 360 de la Ley de la materia.
Atento a lo establecido por el citado numeral 361 del Código Comicial, es manifiesto que el Pleno del Tribunal Electoral incurrió en un exceso, contradictorio en sí mismo ya que de inicio, compartió la idea nuestra plasmada en los alegatos, de que la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado que puso fin al procedimiento sancionador 01/2012-PS causó estado, dado que no fue recurrida en tiempo y forma y a través del medio de impugnación correspondiente, para después en el mismo texto de la resolución en la que reconoció lo anterior, entrar al conocimiento de lo que es el fondo del negocio, declarando la no imposición de sanción alguna en contra del Partido Acción Nacional.
Esto es, a virtud del procedimiento sancionador 01/2012-PS el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato decidió en la correspondiente resolución que en el caso existió una transgresión al marco normativo electoral dado el incumplimiento del acuerdo CG/086/2012, atribuido a Policarpo Vargas Badillo y que fue uno de los quince selectos invitados por el Partido Acción Nacional al debate entre candidatos al Gobierno del Estado. Conclusión que devino del estudio y acucioso examen del asunto, es decir, de entrar al fondo del negocio y decidir en consecuencia respecto de la acusación electoral formulada por el denunciante primigenio.
Resolución de la autoridad electoral administrativa de más alto rango en el Estado de Guanajuato y que de manera convincente y fiel apego a derecho, puso fin al procedimiento sancionador de marras, decretando por un lado que la transgresión al marco legal denunciada quedó acreditada, teniendo por el otro como responsable de los hechos por Culpa in Vigilando, al Partido Acción Nacional.
Luego de esto y toda vez que la resolución en cita no fue motivo de revocación por quien tuviese interés en ello y que debió haber sido el Partido Político denunciado, tal fallo adquirió la calidad de cosa juzgada.
Así, en tal escenario es que el Consejo General de Instituto Electoral del Estado en términos del Artículo 364 de la Ley de la materia comunicó al Tribunal Electoral local de las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional, para los efectos de la imposición de la sanción.
Así pues, el dispositivo anterior señala el curso legal que obligadamente debe tomar un fallo por el que se resuelve el fondo de un asunto y que al tenor del artículo 361 en relación con el 365, párrafo tercero del Código Comicial local culmina con la imposición de la sanción a que hubiere lugar y que como ya se apuntó y se desprende de estos dispositivos, está reservada al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
En las circunstancias apuntadas, es evidente que el Pleno del Tribunal Electoral debió sujetar su actuación a lo dispuesto por los artículos referidos, evitando como lo hizo, a entrar a conocer el fondo del negocio y decretar que desde su óptica, la infracción electoral denunciada no se demuestra y que por tanto, en el caso no ha lugar a imponer en contra del Partido Acción Nacional alguna o algunas de las sanciones previstas por el artículo 360 del Código Electoral.
En efecto, atendiendo al contenido de los artículos mencionados anteriormente, es claro que el Pleno del Tribunal Electoral debió plegar o limitar su función a imponer una sanción al Partido Acción Nacional por su responsabilidad en los hechos por Culpa in Vigilando y no así, a decidir el fondo de un negocio que ya, merced al procedimiento sancionador 01/2012-PS se encuentra resuelto por la autoridad electoral administrativa del más elevado rango en Guanajuato, desde el pasado dieciséis de mayo de este año dos mil trece.
Es aquí donde existe el agravio traducido en la incongruencia de una resolución que afecta a no dudar los intereses del Partido Revolucionario Institucional. Fallo del Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato, emitida el veintiuno de los corrientes y que atenta en contra de los principios constitucionales de congruencia, fundamentación y motivación.
En aras de la claridad, esto es, dejar patente las incongruencias en que incurrió el Pleno del Tribunal Electoral en el dictado de su resolución del veintiuno de los corrientes y que es la misma con la que se está en desacuerdo, es que me permito transcribir partes conducentes de dicho fallo. Se trata de los siguientes fragmentos:
"En ese sentido, si bien obra en autos la documental pública con valor probatorio pleno al tenor de los artículos 318, fracción II y 320 del Código Comicial local, consistente en la certificación de fecha 1o. de octubre de dos mil trece, expedida por el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en la que consta que la resolución recaída al procedimiento sancionador 01/2012-PS, dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Consejo General del mencionado órgano electoral, no fue impugnada mediante el recurso de revocación procedente..." (Visible a fojas 73 y 74 del expediente de mérito).
"Lo anterior, pues en todo caso lo que quedó firme con tal de determinación y constituye cosa juzgada al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, es la comunicación misma que realiza el Consejo General aludido en la que se precisan y delimitan los hechos, sujetos y conductas que deberán ser objeto o materia de análisis en el presente procedimiento especial de sanción, quedando al margen de dicho análisis todo aquello que no haya sido comunicado como presunta infracción, o no haya sido atribuido como tal al sujeto denunciado, pues en torno a ello la autoridad investigadora no encontró elementos probatorios mínimos con los que se pudiera fincar alguna responsabilidad en tal sentido". (Visible a fojas 74 del sumario)
"Por tanto, la única responsabilidad que el citado Consejo General comunica a este Tribunal para los efectos precisados en el Considerando anterior, es la que atribuye al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, y que esencialmente radica en que éste inobservó su condición de garante, pues no realizó acción alguna tendente a prevenir o inhibir la conducta de su invitado..." (visible a fojas 79 del Procedimiento Especial de Sanción, identificado bajo el número de expediente 03/2013-PS).
"Máxime si se considera que como se dijo, ha quedado incólume pues no se interpuso medio de defensa alguno susceptible de modificar o revocar los términos en los que se efectúo la comunicación de la presunta infracción al Tribunal, por lo que la determinación que declaró infundada la queja en torno a tales sujetos o imputaciones debe considerarse definitiva y firme, en términos de lo dispuesto por los artículos 290, 294, 295, 298, fracción II y 328, párrafos segundo y tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato". (Visible a fojas 80 del expediente en cuestión).
Por lo demás saca de contexto el espíritu del numeral 364 al incorporar un elemento que dicha disposición no contempla. Veamos por qué: "La máxima autoridad electoral estableció que le corresponde al tribunal electoral del estado, con base en las irregularidades que le comunique el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, determinar la existencia o no de las infracciones y/o responsabilidades atribuidas y cuando así resulte sancionarlas en términos del código de la materia". El artículo 361 del Código comicial local y que es la base para fijar la competencia del Tribunal Electoral, establece: Las infracciones electorales a que se refiere este Código serán juzgadas y sancionadas por la autoridad que el mismo establece, sin perjuicio de la competencia de los juzgados penales para conocer de los delitos en materia electoral previstos en el Código Penal para el Estado de Guanajuato. Como se puede advertir en dicha disposición en ningún espacio señala o habla de que se establezcan responsabilidades. Y eso se debe a que esa responsabilidad ya se estableció por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y misma que para el caso es cosa juzgada. Por tanto el Pleno ya no debió ocuparse de ese tema y proceder en consecuencia a juzgar sobre la infracción tal como lo dispone el numeral trascrito. Si producto de su indebida motivación así lo hace es claro que causa un agravio en perjuicio del Instituto Político que represento.
TERCERO.- Un tercero y último agravio, se advierte de nueva cuenta en la indebida motivación y falta de congruencia atribuida al Pleno del Tribunal Electoral, al emitir la resolución que da lugar a la interposición del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
En efecto, a lo largo del Considerando Octavo la autoridad responsable en innumerables ocasiones admite que Policarpo Vargas Badillo durante el debate multicitado, faltó al acuerdo CG/086/2012 minimizando por cierto la conducta de esta persona, que según el Pleno consistió sólo en levantarse de su asiento y pedir el uso de la voz; sin embargo, pese al reconocimiento del "pido la palabra" por el que Policarpo alteró el desarrollo del debate entre candidatos a la Gubernatura del Estado, la autoridad jurisdiccional electoral decretó en sentencia la no imposición de sanción en contra del Partido Acción Nacional que tuvo dentro del exclusivo grupo de invitados a Policarpo.
Es aquí donde radica el agravio, atentatorio de los principios constitucionales de motivación y congruencia, al reconocer la autoridad responsable la falta cometida por un invitado del Partido Acción Nacional al debate multicitado y por otro lado, en la misma resolución luego de una serie de inconsistencias y argumentaciones que se apartan del espíritu de la Constitución General de la República y del Código Comicial local, arribar el Pleno del Tribunal Electoral a la conclusión de que por no estar prevista como una infracción electoral la conducta desplegada por Policarpo aquel tres de junio del año dos mil doce, durante el debate; no es dable imponer al Partido Acción Nacional, alguna de las sanciones contempladas por el artículo 360 del Código Electoral de aplicación local. En resumen, la indebida valoración de las pruebas que hace la responsable de manera inaceptable jurídicamente que traen como consecuencia que no se imponga sanción al Partido Acción Nacional.
Refiere también el Pleno en su fallo, que la conducta de Policarpo aparte de que no fue grave, al consistir en sólo "pedir la palabra" tuvo su inmediata sanción, al ser excluido del Teatro Juárez y que fue el recinto en donde tuvo desarrollo el debate en cuestión. Apreciación que desde luego no se comparte, pues atento al contenido del acuerdo CG/086/2012; en el mismo, jamás quedó establecido cuales de las conductas prohibidas serían estimadas graves o veniales; por tanto, carece de sustento la afirmación del Pleno del Tribunal en cuanto consideró la actitud de Policarpo como leve o intranscendente. Olvidando que todo aquel invitado que incurriera en alguna de las prohibiciones señaladas, podría ser sujeto de responsabilidad electoral administrativa, en lo particular e incluso, extendiéndose ésta hasta el mismo Partido Político que le hubiera corrido la invitación para asistir al debate, como en la especie aconteció, en el que Policarpo Vargas Badillo siendo uno de los quince convidados del Partido Acción Nacional, perturbó el normal desarrollo del evento cívico electoral, ante la complacencia de quienes lo llevaron al debate. Surgiéndole por tanto al Partido Acción Nacional una responsabilidad electoral administrativa deducida de la Culpa in Vigilando.
Concepto o figura de Culpa in Vigilando que el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato en su resolución del 21 de los corrientes no la toma en cuenta, desatendiendo su naturaleza y que es de donde le surge en el caso una responsabilidad electoral administrativa indirecta al Partido Acción Nacional, al haber sido éste el que llevó a Policarpo Vargas Badillo al debate, haciéndose responsable por ese sólo hecho el Partido blanquiazul de lo que este señor protagonizó y que fue como es sabido, perturbar el desarrollo de un evento que hasta antes transcurría sin incidentes.
Este acontecimiento lo pasa por alto el Pleno del Tribunal Electoral, buscando matizar el incidente, pues como está demostrado en autos al ser dos sujetos los que alteraron el orden durante el debate de marras, padre e hijo; es a Policarpo al que generosamente lo ubica como el que sólo se levantó de su asiento para pedir la palabra y en cambio, al otro Juan Vargas Trejo es a quien atribuye la serie de improperios lanzados de manera artera a quien fuera candidato de la coalición COMPROMISO POR GUANAJUATO al Gobierno del Estado, llegando incluso el Pleno a señalar como fundamento de su inaceptable aseveración el que la frase de "pido la palabra" corresponde a una persona mayor, es decir, a Policarpo. Deduciendo también el Pleno sin base, más que la mera inferencia que fue el hijo de Policarpo que también interrumpió el debate, quien lanzó frases injuriosas a Juan Ignacio Torres Landa García. Lo cierto es que está probado y así se acepta en la resolución que Policarpo Vargas violó el acuerdo del Consejo obligatorio para los partidos políticos que acudieron al debate como ya se ha dejado sentado aquí. Más allá de lo que aduce el Pleno responsable en el sentido de que como se trató de un ciudadano para quien la ley no establece sanción, entonces olímpicamente deslinda al Partido Acción Nacional con violación flagrante a los principios de la lógica, de la congruencia y valoración de la prueba y sobre todo del principio de las obligaciones que exigen la calidad de garantes a quienes tienen el control del hecho como en el caso lo tenía el Partido Acción Nacional que invitó a Policarpo Vargas al debate y era pues quien tenía el deber de cuidado de que sus invitados se comportaran con todo respeto y recato durante el desarrollo del debate. Si así no se hizo, indebidamente motivado es el argumento del Pleno que pretende exculpar al Partido Acción Nacional aduciendo que se trató de un simple ciudadano quien interrumpió el debate y en lo fue el partido. Tal argumentación insostenible es la que irroga agravio que se debe reparar por este alto Tribunal.
De lo apuntado con anterioridad, se evidencia que el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato desatendió el concepto de Culpa in Vigilando, que sin duda opera en la causa y es a partir del mismo en que como se ha venido sosteniendo, se desprende para el Partido Acción Nacional una responsabilidad electoral y que da pie a que sea sancionado en términos de los artículos 360, 364 y 365 del Código Comicial local, al haber sido este Partido Político el que convidó al debate a Policarpo Vargas Badillo y que fue uno de los que alteró el orden en dicho evento.
Con respecto a lo que se ha venido señalando en este tercero y último agravio, tiene aplicación la tesis transcrita a continuación:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.” (Se transcribe).
Sin duda que lo apuntado en el párrafo que antecede, resulta ilustrativo de que la resolución del Pleno del Tribunal Electoral que motiva el planteamiento de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral adolece de indebida motivación, violatoria en consecuencia de los principios constitucionales enmarcados por los artículos 14 y 16, precisamente de nuestra Carta Magna, así como el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, referente a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución.
Los argumentos expuestos por la autoridad responsable para motivar su fallo, son a todas luces inconducentes, amén de incongruentes, no obstante tener por acreditada la vulneración de un acuerdo emitido por una autoridad administrativa electoral en el ejercicio de sus funciones, la que legalmente facultada para ello y procurando el establecimiento de reglas claras y precisas que condujeran a buen puerto el debate, emitió el acuerdo CG/086/2012. Pero luego, el mismo Pleno refiere que la conducta desplegada por Policarpo Vargas Badillo aquel 3 de junio del año 2012, durante el debate entre los entonces aspirantes al Gobierno de Guanajuato, al no estar prevista en la ley electoral local, como una falta merecedora de reproche y consecuente sanción, hace infundada la denuncia priísta en tal sentido, dejando sin el castigo que merece al Partido Acción Nacional; resolución indebida por lo ya expuesto, empero en vía de abundamiento, habremos de señalar que ni Policarpo Vargas, ni su hijo han sido juzgados por lo que no se trataba de establecer responsabilidad a éstos sino que con su actuación dieron lugar a la violación de un acuerdo obligatorio para todos los asistentes al debate y con especial referencia a los partidos políticos.
Así pues, la autoridad responsable viola consecuentemente los artículos 1, 14, 16y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 287 fracciones V y VI, 320, 327, fracciones III, IV y V, 364 y 365 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en virtud de la falta de congruencia y sobre todo la carencia de objetividad, al decretar en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional que no es procedente la imposición de sanción al Partido Acción Nacional.
La violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el caso resulta clara, al no cumplir la resolución del veintiuno de octubre del presente año con los principios de adecuada motivación y fundamentación, esto es, se desprende en el caso que el Pleno no expresó los motivos suficientes y los que expresó resultan indebidos e inatendibles porque se apartan del cuadro procesal existente, puesto que lo llevaron a la determinación de no fincar responsabilidad electoral administrativa en contra del Partido Acción Nacional derivada de los hechos de que se han venido ocupando tanto el procedimiento sancionador, como los dos procedimientos especiales de sanción, esto considerando que del que ahora nos ocupamos fue repuesto por mandato de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es de explorado derecho que los conceptos de fundamentación y motivación implican la protección de la garantía de la legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, y que en tal contexto por fundamentación debe entenderse como la alegación de la autoridad para citar los preceptos legales sustantivos y objetivos en los que apoye una determinación adoptada.
Mientras que la motivación viene a ser, la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué la autoridad consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
En este sentido se pronuncia el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Distrito, en la tesis cuyo registro es el número 209986, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE".
Sobre el tópico es pertinente invocar las siguientes jurisprudencias que con toda claridad establecen, la primera de ellas el concepto de fundamentación y motivación, mientras que la otra, refiriéndose a la misma temática señala que con "la fundamentación y motivación se cumple, si en cualquier parte de la resolución se expresan las razones y fundamentos que la sustentan".
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” (se transcribe)
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).” (Se transcribe).
VIII.- LEYES NO APLICABLES Y QUE SE APLICARON INDEBIDAMENTE:
1.- Se aplicaron indebidamente los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracción II, 41, 99 y 116 fracción VI de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 201, 203, 287 fracciones V y VI y 327, fracciones III, IV y V, 330 fracciones VI y IX, y 351 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.’
SEXTO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de demanda consideró tres agravios, en los cuales alega lo siguiente:
En el primer motivo de disenso se arguye que el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato lo dejó en estado de indefensión y atentó contra el principio constitucional del debido proceso, ya que se impidió su adecuada defensa.
Lo anterior, toda vez que por acuerdo de cuatro de octubre del año que transcurre, en lo relativo a las pruebas ofrecidas por el partido actor, el tribunal responsable, tuvo por notoriamente improcedente su reiterado ofrecimiento, respecto las señaladas con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del capítulo respectivo del escrito donde comparece ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en el procedimiento sancionador 03/2013-PS.
Alega que los motivos del tribunal no son valederos si se tiene en cuenta que el artículo 317, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y diverso 18, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de la entidad, otorgan a las partes la libertad de ofrecer pruebas con la sola condición de ceñirse a las reglas establecidas en ellos.
Que a decir del instituto político actor, dichas pruebas fueron las idóneas para acreditar la responsabilidad atribuida al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, sin que interese que los medios probatorios referidos y que en su momento fueron consideradas improcedentes, hayan sido motivo de ofrecimiento en momentos procesales completamente distintos, es decir, en procedimientos y expedientes distintos, además de que tuvieron una clara finalidad en cada momento procesal, servir de basamento para acreditar la responsabilidad en que incurrió el partido denunciado.
Por lo anterior, solicita que el agravio sea reparado y en consecuencia ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que las relatadas pruebas se admitan y sean desahogadas como corresponde.
En el segundo agravio, el partido actor alega que el fallo combatido carece de una debida fundamentación y motivación además de atentar contra el principio de congruencia.
A su parecer, el tribunal responsable en un primer momento señaló que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato dictada el dieciséis de mayo de dos mil trece en la cual encontró responsable al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, no fue impugnada en tiempo y forma, para luego en forma contradictoria, indicar que el acto que se debió impugnar por quien tuviere interés para ello era el correspondiente al envío de los autos del procedimiento 01/2012-PS al tribunal responsable para los efectos de su sanción.
Continua diciendo que el Tribunal Electoral de Guanajuato, en vez de limitar su actuación a fijar la sanción correspondiente al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, tal y como lo había considerado el instituto administrativo electoral de la entidad, entró al fondo del asunto sin que existiera un medio de impugnación que ameritara tal estudio, decretando no ha lugar a imponer la sanción.
Arguye que la autoridad jurisdiccional responsable saca de contexto lo resuelto en el juicio administrativo para tratar de encauzar una supuesta facultad de lo que dispone el artículo 361 del código comicial local, que establece que las infracciones electorales serán juzgadas y sancionadas por la autoridad que el mismo establece, ya que dicha prescripción legal circunscribe la actuación del tribunal local para imponer la sanción derivado del fallo del instituto electoral local y no así de llevar las actuaciones a analizar si en el caso queda demostrada la violación al ordenamiento electoral y como consecuencia aplicar o no la sanción prevista en el artículo 360 del código electoral de la entidad al Partido Acción Nacional.
Que atento a lo establecido en el artículo 361 del mismo ordenamiento legal electoral, el Tribunal local, incurrió en un exceso contradictorio en sí mismo.
También argumentó que según su parecer, conforme al artículo 364 de la ley de la materia, el Consejo General del instituto local ya había resuelto la responsabilidad del Partido Acción Nacional, lo cual comunicó al Tribunal Electoral del Estado, sólo para los efectos de la imposición de la sanción.
En el tercer agravio, el partido impetrante argumenta violaciones a la Constitución Federal, Constitución de Guanajuato, así como del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, en virtud de la indebida motivación y fundamentación, así como la falta de congruencia en la sentencia combatida, lo cual se desprende del considerando octavo de dicho fallo.
Esto es así, ya que la autoridad responsable admite la responsabilidad de Policarpo Vargas Badillo en su calidad de invitado del Partido Acción Nacional al debate entre los candidatos a la Gubernatura del Estado de Guanajuato, de violar el acuerdo CG/086/2012, por levantarse de su asiento y decir “pido la palabra” alterando el desarrollo del acto y finalmente decretó, en la sentencia combatida, la no imposición de la sanción al Partido Acción Nacional.
Que a decir del instituto político promovente, la indebida motivación y falta de congruencia del tribunal responsable, radica en que por un lado se reconoce la responsabilidad del citado invitado al debate y por otro lado luego de diversas argumentaciones e inconsistencias, arriba a la conclusión de que por no estar prevista como una infracción la conducta desplegada por Policarpo Vargas durante el debate, no es posible imponer la sanción al partido político denunciado, esto, derivado de la indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad responsable.
Así mismo refiere que el tribunal local consideró que la conducta de Policarpo Vargas no fue grave al consistir en solo “pedir la palabra” y que eso tuvo de inmediato su sanción, al ser retirada dicha persona del Teatro Juárez, argumento que el partido actor alega no compartir, pues el acuerdo CG/086/2012 jamás quedó establecido cuales de las conductas serían graves o no, de ahí la falta de sustento de la afirmación del tribunal responsable.
El estudio de los motivos de disenso hechos valer por el instituto político actor, serán estudiados en el orden en que fueron ofrecidos, ya que como se evidencia, el primero de ellos es de carácter procesal y los otros dos requieren un análisis de fondo.
Agravio primero.
Esta Sala Superior estima infundado, el primer concepto de agravio donde el partido actor alega que el tribunal electoral responsable, lo dejó en estado de indefensión y atentó contra el principio constitucional del debido proceso, toda vez que en el acuerdo de cuatro de octubre del año que transcurre, tuvo por notoriamente improcedente las pruebas ofrecidas en su escrito de comparecencia señaladas con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del capítulo respectivo por estimar su reiterado ofrecimiento.
Lo infundado del agravio resulta en que el Partido Revolucionario Institucional parte de la premisa falsa al considerar que se le dejó en estado de indefensión y que se violó en su perjuicio el principio constitucional del debido proceso.
Para llegar a dicha conclusión primeramente es necesario recapitular los antecedentes del presente asunto.
El órgano responsable llamó al procedimiento sancionador al partido denunciante, derivado de la ejecutoria dictada por esta autoridad jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional electoral clave SUP-JRC-124/2013 donde se le reconoció su derecho de audiencia así como la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en el procedimiento que se generó a partir del oficio PS/026/2013, la resolución dictada en el procedimiento sancionador 01/2012-PS y demás anexos remitidos al tribunal electoral de la entidad por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y ese oficio derivó precisamente de la denuncia presentada por el partido actor, en la cual ofreció las probanzas que consideró pertinentes para acreditar los hechos contenidos en la referida denuncia.
Con esos documentos se comunicó al órgano jurisdiccional electoral local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la comisión de presuntas infracciones a disposiciones en materia electoral susceptibles de sanción, atribuidas al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, a partir de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el cinco de junio de dos mil doce.
Lo anterior, respecto de la conducta desplegada por el ciudadano Policarpo Vargas Badillo, como invitado del Partido Acción Nacional al debate sustentado entre los entonces candidatos a la gubernatura de ese Estado durante el proceso electoral del año dos mil doce, el cual fue celebrado el tres de junio de ese año.
En el expediente 01/2012-PS remitido al Tribunal Electoral de Guanajuato se encontraban, entre otros los documentos y pruebas ofrecidas por las partes, debidamente desahogadas y valoradas por el instituto electoral local, en las cuales estaban incluidas las propuestas por el partido impetrante en el escrito de denuncia de cinco de junio de dos mil doce y que alega le fueron declaradas improcedentes por el tribunal responsable.
Dichos documentos fueron recibidos por el órgano jurisdiccional responsable el diecisiete de mayo de dos mil trece, que después de diversos trámites, el cuatro de octubre del mismo año, dictó el acuerdo por medio del cual proveía en relación a los escritos de las partes así como el ofrecimiento y valoración de pruebas, dicho acuerdo en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“…En cuanto al primero de los escritos, se tiene al ciudadano Martin Reyna Martínez compareciendo en tiempo y forma, al llamamiento formulado mediante auto de treinta de septiembre de la presente anualidad…
Por lo que respecta a las pruebas que ofrece, se admiten las probanzas enunciadas en los numerales 1, 2, 8 y 10 del correspondiente capítulo de pruebas, mismas que se tienen por desahogadas dada su naturaleza, en términos de lo dispuesto por los artículos 317, fracciones I y II, 318, fracción II, 320 párrafos cuarto al sexto, 321 y 365, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato.
En lo que respecta a las probanzas señaladas en los ordinales 4, 5, 6, 7 y 9 así como el disco compacto que menciona en el numeral 3 y la ratificación de las notas periodísticas mencionadas en el punto 5 del capítulo de pruebas de su libelo de cuenta, resulta notoriamente improcedente su reiterado ofrecimiento, pues las mismas ya obran admitidas y desahogadas en autos, de ahí que devenga ocioso proveer de nueva cuenta sobre la admisión, preparación y desahogo de tales medios de convicción.
Finalmente por lo que hace a la prueba de inspección ofrecida en el numeral 3 del capítulo de pruebas de su ocurso de cuenta, se desecha en virtud a que pretende versar respecto del contenido de un disco compacto que de acuerdo al dicho del propio promovente, contiene la videograbación del debate que sostuvieron los candidatos a la Gobernatura del Estado de Guanajuato en fecha 3 de junio de dos mil doce, mismo que, como lo reconoce el propio promovente, obra ya en autos; además de que tal videograbación no requiere de un desahogo especial mediante inspección, pues de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 319 del código comicial local, dicho medio de prueba es considerado como una documental privada, cuyo contenido puede ser apreciado directamente por este Tribunal pues se cuenta con los elementos técnicos necesarios para su análisis y valoración …”
Esta Sala Superior considera que el derecho de audiencia como parte esencial del debido proceso, constituye una formalidad esencial del procedimiento administrativo sancionador, por ser necesaria para la debida integración de la relación jurídico-procesal que se debe entablar en tales casos.
Incluso, se ha sostenido el criterio consultable en la sentencia que recayó al expediente SUP-RAP-515/2012 que el procedimiento sancionador está integrado generalmente, entre otras, por la etapa de audiencia que incluye, la probatoria y de alegatos, la cual es a fin de que el denunciante y denunciado tengan la oportunidad jurídica, suficiente y adecuada, para ofrecer y aportar elementos de prueba, que se deberán desahogar conforme a derecho.
Además tienen la oportunidad de expresar argumentos, por escrito o verbalmente, con los cuales fijen su postura respecto del desarrollo del procedimiento, a efecto de que puedan exponer las razones lógico-jurídicas que consideren pertinentes, antes de que la autoridad administrativa electoral dicte su determinación.
Al respecto, se ha señalado que tales fases del procedimiento sancionador se regulan por normas de derecho público, a las cuales quedan sujetas todas las personas que intervienen en ese tipo de procedimientos, principalmente denunciante y denunciado, así como la autoridad competente, para conocer y resolver sobre el procedimiento sancionador.
En suma y conforme a todo lo antes explicado, la estricta observancia de todas esas etapas, constituyen elementos fundamentales que garantizan el adecuado ejercicio de la facultad punitiva del Estado.
Expuesto lo anterior, en el caso concreto, esta Sala Superior considera que, contrario a lo aducido por el partido impetrante, el órgano responsable no le dejó en estado de indefensión ni violó el principio del debido proceso en su perjuicio, como se comprobará a continuación.
La autoridad responsable correctamente estimó que las pruebas señaladas con los numerales 4, 5, 6, 7 y 9 así como el disco compacto en el 3, eran improcedentes toda vez que ya habían sido motivo de ofrecimiento y desahogo ante la autoridad administrativa electoral, y que era ocioso admitir, preparar y desahogar dichos medios de prueba.
Lo que precede, quedará demostrado en el siguiente cuadro ilustrativo en donde podremos observar con mayor detenimiento las pruebas ofrecidas por el instituto político actor en el escrito de fecha cinco de junio de dos mil doce mediante el cual se dio inicio a la queja y al procedimiento sancionador materia de la presente impugnación, de igual forma las ofrecidas en el escrito de comparecencia ante el órgano responsable el tres de octubre del presente año y que alega incorrectamente se le declararon improcedentes.
Ahora bien, en la columna A podremos observar el cúmulo probatorio que el partido impetrante había ofrecido desde el cinco de junio del año próximo pasado.
En la columna B se aprecia que, dichos medios de convicción quedaron desahogados en el momento procesal oportuno, es decir en el dictado de la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en el expediente 01/2012-PS de fecha dieciséis de mayo del año en curso, así como en la resolución combatida 3/2013-PS de veintiuno de octubre del presente año.
Por lo que refiere a la columna C, se encuentran las pruebas ofrecidas por el partido incoante en escrito de comparecencia ante el tribunal electoral local de tres de octubre de dos mil trece.
Finalmente, en la columna D, se encuentran las observaciones donde se señala, las pruebas en donde existe coincidencia entre la columna A y la C, además el señalamiento de cuales fueron materia de impugnación en el presente agravio y cuales fueron admitidas en auto de cuatro de octubre del presente año.
A. Ofrecidas por el PRI en escrito de 5 de junio de 2012 | B. Desahogo y valoración | C. Ofrecidas por el PRI en escrito de 3 de octubre de 2013 | D. Observaciones |
1.- El periódico "correo" de fecha 4 de junio de 2012 en especial en la página 12 de la nota que escribe la periodista Rosa Balderas, de quien se solicita en todo caso la ratificación de la nota en la que asiente la declaración de Gerardo Trujillo Flores
| -Valorada en resolución 01/2012-PS IEEG (fojas 30 a 60 del cuaderno accesorio único) -Valorada en resolución 3/2012-PS acto impugnado TEEG fojas 682 vuelta a 688 vuelta del cuaderno accesorio único) | 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la certificación expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, haciendo constar que el suscrito es el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional. Se adjunta esta documental anexo 1 | Esta prueba fue admitida en auto 4 de octubre de 2013 (no es materia de agravio) |
2.- Periódico "MILENIO" de fecha 4 de junio de 2012, las notas de la página 6 y 7 escritas por el periodista Carlos Olvera, de quien se pide la ratificación de las mismas.
| Valorada en resolución 01/2012-PS (fojas 30 a 60 del cuaderno accesorio único) -Valorada en resolución 3/2012-PS acto impugnado TEEG fojas 682 vuelta a 688 vuelta del cuaderno accesorio único | 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la certificación expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto General del Estado y por la cual hace constar que la resolución recaída al procedimiento sancionador, identificado con el número de expediente 01/2012-PS, ventilado en contra del Partido Acción Nacional y otros, emitida el día 16 de mayo de este año dos mil trece, no fue recurrida por las partes. Se adjunta esta documental anexo 2. | Esta prueba fue admitida en auto de 4 de octubre de 2013 (no es materia de agravio) |
3.- Primera sección del periódico “a.m. de Guanajuato” de fecha 5 de junio del 2012 página 3 relativa a la nota que aparece bajo el rubro "acusan de ataque a Juani", escrita por Catalina Reyes, de quien también se solicita la ratificación de la referida nota.
| Valorada en resolución 01/2012-PS (fojas 30 a 60 del cuaderno accesorio único) -Valorada en resolución 3/2012-PS acto impugnado TEEG fojas 682 vuelta a 688 vuelta del cuaderno accesorio único | 3.- Prueba de Inspección y que habrá de consistir en que la autoridad sustanciadora de este procedimiento especial de sanción, dé fe del contenido del disco compacto por el cual la Coordinación de Comunicación y Difusión del Instituto Electoral grabó del desarrollo del evento del debate de los candidatos a la Gubernatura del Estado de Guanajuato de fecha 3 de junio del año 2012, mismo que obra en autos y que hacemos nuestro, y que no obstante volvemos a adjuntar; debiendo hacer constar el Pleno del Tribunal: el contenido del citado disco compacto, la duración del evento, así como los momentos precisos en que Policarpo Vargas Badillo y su hijo Juan Vargas Trejo perturbaron el orden; así como el tiempo en que duró su interferencia; el llamado al orden que realiza la moderadora; así como el momento en que Policarpo y su hijo son sacados del Teatro Juárez, lugar en que se desarrolló el debate. Prueba ésta que ofrezco atento a los artículos 317, fracción III y 319 Bis del Código Electoral del Estado. Como medio de perfeccionamiento de la prueba se aportarán los elementos necesarios para su desahogo, en caso que el juzgador así lo determine en el acuerdo correspondiente del citado desahogo. Se adjunta disco o CD mencionado. Anexo 3. | Esta prueba coincide con la ofrecida en el numeral 9 de la columna A. (Tanto en la resolución 01/2012-PS como en la 3/2013-PS, se encuentran trascrito en su totalidad el contenido del referido debate) |
4.- Periódico “correo” de fecha 5 de junio del 2012, página 3 con el encabezado de nota "siguen ataques PRI y PAN después del debate", escrita por Javier Frías, de quien se solicita su ratificación.
| Valorada en resolución 01/2012-PS (fojas 30 a 60 del cuaderno accesorio único) -Valorada en resolución 3/2012-PS acto impugnado TEEG fojas 682 vuelta a 688 vuelta del cuaderno accesorio único | 4- PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada del oficio número SE/152/2012 de fecha 11 de julio del 2012, que contiene el informe que remitió el Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo del debate del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Se adjunta esta documental. Anexo 4. | Esta prueba coincide con la ofrecida en el numeral 10 de la columna A. |
5.-Documental consistente en copia fotostática de un documento intitulado "Listado de invitados". Consta de diez hojas, tamaño carta y que refiere el nombre y apellidos de las personas que cada partido o coalición invitó, apareciendo también en blanco y negro la fotografía de cada uno de ellos. La de Policarpo Vargas Badillo aparece al principio de la hoja cuatro. Documental ésta que solicito se coteje con su original que obra en los archivos del Instituto Estatal Electoral, teniendo como fin primordial esta prueba acreditar la circunstancia de que Policarpo Vargas Badillo asistió al debate en calidad de invitado por la coalición "ALIANZA POR EL GUANAJUATO QUE QUEREMOS", integrada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.
| Exhibida por el Consejo General del Instituto Local foja 030 a 039 del cuaderno accesorio único. Valorada en resolución 01/2012-PS (fojas 30 a 60 del cuaderno accesorio único) -Valorada en resolución 3/2012-PS acto impugnado TEEG fojas 682 vuelta a 688 vuelta del cuaderno accesorio único | 5.- DOCUMENTAL consistente en las notas periodísticas que se acompañaron al escrito inicial de queja, que se describen en las páginas 21 y 22 de este líbelo, y que para mayor precisión son las siguientes: El periódico "correo" de fecha 4 de junio de 2012 en especial en la página 12 de la nota que escribe la periodista Rosa Balderas; Periódico "MILENIO" de fecha 4 de junio de 2012, las notas de la página 6 y 7 escritas por el periodista Carlos Olvera; primera sección del periódico “a.m. de Guanajuato” de fecha 5 de junio del 2012, página 3 relativa a la nota que aparece bajo el rubro "acusan de ataque a Juani”, escrita por Catalina Reyes; Periódico “correo” de fecha 5 de junio del 2012, página 3 con el encabezado de nota “siguen ataques PRI y PAN después del debate”, escrita por Javier Frías. Documentales que obran en autos, pero que en todo caso se hacen propias para acreditar los hechos que en ella se consignan.
| Esta prueba coincide con la ofrecida en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la columna A.
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6.- Boletín emitido por el Instituto Estatal Electoral, titulado "Debate de los Candidatos a la gubernatura del Estado 2012".
| Foja 40 del cuaderno accesorio único. Valorada en resolución 01/2012-PS (fojas 30 a 60 del cuaderno accesorio único) -Valorada en resolución 3/2012-PS acto impugnado TEEG fojas 682 vuelta a 688 vuelta del cuaderno accesorio único | 6.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada de la lista de invitados al debate entre candidatos al Gobierno del Estado de Guanajuato, verificado el día tres de junio del año dos mil doce y en la cual figura el nombre y correspondiente fotografía de Policarpo Vargas Badillo. Documentales que obran en autos, pero que en todo caso se hacen propias para acreditar los hechos que en ella se consignan.
| Esta prueba coincide con la ofrecida en el numeral 5 de la columna 1. |
7.- Copia certificada del acuerdo CG/086/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en sesión extraordinaria de fecha 18 de mayo del 2012, en el que se acuerda la celebración y sus reglas para el debate entre los candidatos al Gobierno del Estado.
| Foja 040 a 048 del cuaderno accesorio único. Valorada en resolución 01/2012-PS (fojas 30 a 60 del cuaderno accesorio único) -Valorada en resolución 3/2012-PS acto impugnado TEEG fojas 682 vuelta a 688 vuelta del cuaderno accesorio único | 7.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada del acuerdo CG/086/2012 tomado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a propósito del debate entre candidatos a la Gubernatura y que tuvo verificativo el día tres de junio del año dos mil doce. Se adjunta esta documental. Anexo 5. | Esta prueba coincide con la ofrecida en el numeral 7 de la columna A. |
8.- Prueba técnica consistente en instrumento telemático denominado USB, el que se contienen los siguientes archivos en los formatos que se señalan: A) Comunicado CDE PAN (4 jun 12).docx. Del Comité Directivo Estatal del PAN del 4 de julio del 2012, en el que se presentan a las dos personas que rompieron el orden en el debate, y aceptan que son sus invitados. (Policarpo Vargas Badillo y su hijo) B) Comunicado Torres Graciano (4 jun 12).docx. Comunicado generado por la oficina del candidato a senador Fernando Torres, relacionado con la conferencia de prensa del Comité Estatal del PAN. C) Entrevista Márquez (4 jun 12).mp3. Entrevista de Miguel Márquez con el noticiario radiofónico "En línea", en la que refiere que Policarpo Vargas fue invitado por el CDE, a cargo de Gerardo Trujillo. D) Entrevista de Gerardo Trujillo con el noticiario “El Poder de las Noticias”, en la que refiere que Policarpo Vargas es amigo de Miguel Márquez, y que fue su invitado al debate. 03 Junio 2012 E) Foto 1; Foto 2; Foto 3; Serie de imágenes que dan cuenta de cómo ingresó una persona (presumiblemente el hijo de Policarpo Vargas) al Teatro Juárez, por una de las puertas laterales. F) Foto PAN de la 1 a la 4.- Serie de imágenes relacionadas con la conferencia de prensa del Comité Estatal del PAN, en la que presentan a sus invitados al debate, Policarpo Vargas e hijo. G) Rueda de prensa Trujillo- 2 y 3, rueda de prensa Trujillo.- Serie de audios de la rueda de prensa del Comité Estatal del PAN en la que aceptan que Policarpo fue su invitado. De todo ese material probatorio solicito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 319 bis, del Código de Instituciones para Estado de Guanajuato y 18, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que con oportunidad se realice una diligencia de inspección o reconocimiento para que se constate por el Instituto la existencia y contenido de todo el material que se contiene en la unidad extraíble que se adjunta. Debe entenderse pues que se ofrece el reconocimiento inspeccional de la unidad extraditable que se aporta conocida como USB, a efecto de que en diligencia particular se desahogue el contenido de la información. Con todo este material probatorio queda de manifiesto y demostrado todos y cada uno de los hechos que he referido y de los que indiscutiblemente se desprende la responsabilidad en que incurren los denunciados. | Se encuentra en una bolsa anexa al cuaderno accesorio único. Valorada en resolución 01/2012-PS (fojas 30 a 60 del cuaderno accesorio único) -Valorada en resolución 3/2012-PS acto impugnado TEEG fojas 682 vuelta a 688 vuelta del cuaderno accesorio único. Desahogada el 15 de abril de 2013, fojas 00265 a 00298 del cuaderno accesorio.
| 8.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA consistente en las consideraciones legales y humanas qué favorezcan los intereses de mi representado, en los términos del artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
| Esta prueba fue admitida en auto 4 de octubre de 2013 (no es materia de agravio) |
9.- Solicito se adjunten a la presente queja los audios y videos del debate que hubiesen recogido la intervención del inadaptado Policarpo Vargas Badillo y su hijo José Vargas, toda vez que es un instrumento que no tengo a mi alcance, pero que al haber sido el Instituto el organizador tendrá la posibilidad de obtenerlo y acopiarlo a la queja. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
| Se encuentra en 2 discos con igual contenido en una bolsa anexa al cuaderno accesorio único. Valorada en resolución 01/2012-PS (fojas 30 a 60 del cuaderno accesorio único) -Valorada en resolución 3/2012-PS acto impugnado TEEG fojas 682 vuelta a 688 vuelta del cuaderno accesorio único | 9- Todas las documentales públicas que se aportaron en el expediente sancionador 01/2012-PS que instrumentó la queja.
| Esta prueba al ser ofrecida en forma genérica coincide con las documentales públicas que como señala el actor ya fueron ofrecidas en autos, desahogadas y valoradas en las resoluciones 01/2012-PS emitida por el Instituto Electoral de Guanajuato y en el procedimiento 3/2013-PS dictada por el tribunal responsable. |
10.- El informe que deba rendir el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, toda vez que a su cargo tiene la conducción de la administración y supervisión del desarrollo de las actividades del Instituto, por tanto encargado de todos los aspectos logísticos del debate. | Fojas 049 a 054 del cuaderno accesorio único. Valorada en resolución 01/2012-PS (fojas 30 a 60 del cuaderno accesorio único) -Valorada en resolución 3/2012-PS acto impugnado TEEG fojas 682 vuelta a 688 vuelta del cuaderno accesorio único | 10. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todas las actuaciones que se realicen en este procedimiento.
| Esta prueba fue admitida en auto de 4 de octubre de 2013 (no es materia de agravio) |
Del cuadro anterior podemos evidenciar que, efectivamente, las probanzas ofrecidas el tres de octubre del año en curso en los números 3, 4, 5, 6, 7 y 9, ya habían sido ofrecidas en el escrito de denuncia de cinco de junio de dos mil doce, por lo que desde esa fecha habían quedado vinculadas a los efectos jurídicos que ello podría producir.
Por tanto, si dichas pruebas como lo confesó el propio instituto político promovente, en su escrito de tres de octubre de dos mil trece, ya se encontraban en autos, y éstas fueron debidamente desahogadas en el momento oportuno, por lo que a ningún fin práctico llegaría admitirlas de nueva cuenta, prepararlas y desahogarlas por segunda ocasión, con independencia de que el ofrecimiento haya sido realizado en diversos momentos procesales.
Esto es, ambos ofrecimientos tuvieron la misma finalidad en el proceso (acreditar la supuesta responsabilidad al Partido Acción Nacional), fueron admitidas y desahogadas para posteriormente ser valoradas, primeramente por la autoridad administrativa electoral, en donde consideró la presunta responsabilidad del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
En segundo término, el tribunal responsable realizó su propia calificación, para arribar a la conclusión a que arribó en su fallo, sin que esto cause agravio al partido impugnante ni lo deje en estado de indefensión como incorrectamente afirma, ya que los medios probatorios por él ofrecidos corrieron en autos para producir sus efectos jurídicos, ya que el tribunal responsable en todo momento tuvo por acreditada la conducta que consideró constitutiva de la falta, que en concepto del Consejo General del instituto local y del Partido Revolucionario Institucional , es generadora de la responsabilidad por culpa in vigilando al partido denunciado.
Caso contrario sería que dichas pruebas le hubiesen sido desechadas desde un primer momento, o que en su caso hubiesen sido pruebas supervenientes que requerían ser admitidas, desahogadas y valoradas por las circunstancias especiales de dichos medios probatorios, lo que en la especie no sucedió.
Lo anterior con independencia de que la legislación electoral local permita a las partes en un proceso ofrecer pruebas, ya que esto no quiere decir que las mismas deban de ser admitidas, aun cumpliendo los requisitos de ley, porque el juzgador debe analizar su debida procedencia como en el caso, que se consideró que la notoria improcedencia resultaba del hecho de que las mismas ya habían sido ofrecidas con anterioridad como se evidenció en el cuadro ilustrativo.
Así mismo es errónea la afirmación del partido promovente en relación a que las pruebas fueron ofrecidas en procedimientos y expedientes distintos, ya que si bien con la denuncia primigenia se dio inicio al procedimiento 01/2012-PS ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de este derivó el diverso expediente 03/2013-PS del índice del Tribunal Electoral de dicha entidad, y como consecuencia de ello el presente juicio de revisión constitucional electoral, expedientes todos que formaron uno sólo, susceptible de ser analizado y valorado en cada instancia jurisdiccional, derivado de las facultades otorgadas por la ley y en su caso por algún medio de impugnación como sucede en este momento.
Entonces, no por tal razón se deban ofrecer o ratificar nuevamente en cada instancia las probanzas que en un inicio o durante la secuela procesal fueron exhibidas, admitidas y desahogadas, y que ya corren en autos.
Además de lo expuesto, el instituto político actor, no argumenta de qué modo, la admisión desahogo y valoración de las probanzas alegan fueron estimadas improcedentes podrían determinar que el órgano responsable llegará a distinta conclusión a la que arribó en su fallo, especialmente si se considera que el tribunal local tuvo por acreditada la conducta, sin embargo la determinación de no sancionar al partido denunciado se desprende que la conducta reclamada, no cumple con el requisito relatico al principio de reserva legal, por encontrarse en un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local.
Por lo anterior esta autoridad jurisdiccional concluye, que al instituto político actor a la fecha se le otorgó su derecho de audiencia y de debido proceso, en razón de que las probanzas que estimó pertinentes fueron admitidas, desahogadas estudiadas y valoradas, tanto en la instancia administrativa, y como se desprende de la resolución controvertida, como en la instancia jurisdiccional local, y por tales motivos no se le dejó en estado de indefensión, de ahí lo infundado del agravio.
Segundo agravio.
En el presente motivo de disenso, el Partido Revolucionario Institucional básicamente alega que el fallo combatido carece de una debida fundamentación y motivación además de atentar contra el principio de congruencia.
Primero, porque a su parecer, el tribunal responsable señaló en un inicio que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato dictada el dieciséis de mayo de dos mil trece en la cual encontró responsable al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, no fue impugnada en tiempo y forma, para luego en forma contradictoria, indicar que el acto que se debió impugnar por quien tuviere interés para ello era el correspondiente al envío de los autos del procedimiento 01/2012-PS al tribunal responsable para los efectos de su sanción.
Y en segundo lugar, que el Tribunal Electoral de Guanajuato, en vez de limitar su actuación a fijar la sanción correspondiente al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, tal y como lo había considerado el instituto administrativo electoral de la entidad, entró al fondo del asunto sin que existiera un medio de impugnación que ameritara tal estudio, decretando no ha lugar a imponer la sanción, ya que atento a lo establecido en el artículo 361 y 364 del código comicial local, por tal motivo el tribunal responsable incurrió en un exceso.
De la misma forma, los agravios esgrimidos por el partido impetrante se estiman infundados.
Ahora bien, primeramente se debe analizar la incongruencia alegada que, según el partido actor, se encuentra en el considerando Séptimo de la resolución impugnada, sin embargo se observa que de igual forma hay otros argumentos relacionados en el considerando Octavo de dicho fallo, lo cual se analiza a continuación.
Se debe aclarar que, el considerando Séptimo derivó precisamente del alegato del instituto político actor, donde argumentó que el tribunal solo debía constreñirse a imponer la sanción ya que no era competente para realizar un análisis del fondo en el procedimiento iniciado ante la instancia administrativa.
Concretamente en la parte conducente del considerando Séptimo, que invoca el actor en su escrito de demanda, es el siguiente:
En ese sentido, si bien obra en autos la documental pública con valor probatorio pleno al tenor de los artículos 318, fracción II y 320 del código comicial local, consistente en la certificación de fecha 1o de octubre de dos mil trece, expedida por el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en la que consta que la resolución recaída al procedimiento sancionador 01/2012-PS, dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Consejo General del mencionado órgano electoral, no fue impugnada mediante el recurso de revocación procedente, ello no es suficiente para arribar a la conclusión de que ante la falta de impugnación, necesariamente se deba considerar acreditada la irregularidad y su imputación, pues como se adujo, tal actividad es inherente a la fase de juzgamiento y corresponde realizarla al Pleno de este órgano jurisdiccional una vez substanciado el procedimiento especial de sanción que ahora nos ocupa.
Lo anterior, pues en todo caso lo que quedó firme con tal determinación y constituye cosa juzgada al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, es la comunicación misma que realiza el Consejo General aludido, en la que se precisan y delimitan los hechos, sujetos y conductas que deberán ser objeto o materia de análisis en el presente procedimiento especial de sanción, quedando al margen de dicho análisis todo aquello que no haya sido comunicado como presunta infracción, o no haya sido atribuido como tal al sujeto denunciado, pues en torno a ello la autoridad investigadora no encontró elementos probatorios mínimos con los que se pudiera fincar alguna responsabilidad en tal sentido.
Así, en lo relativo, el considerando Octavo de la resolución controvertida señala:
Por tanto, la única responsabilidad que el citado Consejo General comunica a este Tribunal para los efectos precisados en el considerando anterior, es la que atribuye al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, y que esencialmente radica en que éste inobservó su condición de garante pues no realizó acción alguna tendente a prevenir o inhibir la conducta de su invitado durante el debate, consistente en haberse levantado de su asiento y solicitado el uso de la voz mediante la expresión "yo pido la palabra", ni intentó deslindarse de la misma; señalando que la mera manifestación del ente político denunciado en el sentido de que no hubo concertación, convenio o acuerdo respecto de la conducta de aquél, en concepto de la autoridad administrativa electoral, es insuficiente para que éste se deslinde con eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.
Máxime si se considera que como se dijo, tal resolución ha quedado incólume pues no se interpuso medio de defensa alguno susceptible de modificar o revocar los términos en los que se efectuó la comunicación de la presunta infracción al Tribunal, por lo que la determinación que declaró infundada la queja en torno a tales sujetos o imputaciones debe considerarse definitiva y firme, en términos de lo dispuesto por los artículos 290, 294, 295, 298, fracción II y 328, párrafos segundo y tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Del análisis de los argumentos vertidos por el tribunal responsable, se desprende que contrariamente a lo alegado por el enjuiciante, el órgano jurisdiccional resolutor dijo, que el envío realizado por el instituto electoral administrativo no fue impugnado, pero lo que quedó firme en lo resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad fue la responsabilidad imputada al Partido Acción Nacional.
Al respecto, el propio instituto actor en sus alegatos presentados el tres de octubre del año en curso ante la instancia jurisdiccional local, afirmó que dicha resolución era correcta, que era conforme a derecho e incluso insistió en que el tribunal local sólo se tenía que avocar a imponer la sanción.
De ahí que el partido enjuiciante erróneamente consideró que en ese aspecto quedaba firme en su totalidad la referida resolución emitida por el instituto electoral de la entidad en el procedimiento 01/2012-PS.
Sin embargo, la firmeza de la resolución y a la que se refirió el tribunal responsable fue en el sentido de que ya no era posible imputar responsabilidad a los demás denunciados, lo cual, como se desprende de autos, no fue impugnado en su momento, por quien pudo hacerlo y no lo hizo, más no la posibilidad de calificar si la responsabilidad imputada al denunciado era jurídicamente correcta y en consecuencia imponer la sanción o no, conforme a las facultades que la misma ley le otorga y al efecto el órgano responsable argumentó los motivos e invoco los fundamentos legales al caso concreto.
Es decir, el Partido Revolucionario Institucional fue una de las partes que tuvo la oportunidad de inconformarse con la resolución emitida por el órgano administrativo electoral, por haber declarado infundada la queja respecto a las imputaciones realizadas a los ciudadanos Gerardo Trujillo Flores y Fernando Torres Graciano, así como por las demás conductas atribuidas en la denuncia al Instituto Político Acción Nacional, derivadas de las acciones ejecutadas por la diversa persona de nombre Juan Vargas Trejo y por lo acontecido con posterioridad al mencionado debate, pues en relación a tales hechos, la autoridad investigadora no encontró elementos probatorios mínimos con los que se pudiera fincar alguna responsabilidad en tal sentido, por lo que ello no fue motivo de análisis en la resolución impugnada.
Sin embargo el partido impetrante no impugnó y esa parte de la resolución 01/2012-PS emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad quedó firme para todos los efectos legales.
Entonces, de lo antes considerado se puede concluir que en el caso fue congruente el órgano resolutor al emitir su fallo, toda vez que, si bien por un lado dijo que el envío del expediente 01/2012-PS no fue controvertido, quien en su momento pudo hacerlo, como ya se dijo, fue en razón de que el instituto electoral local estimó que no se imputaría responsabilidad a los denunciados, lo cual quedo firme para los fines jurídicos conducentes.
No así por lo que refiere al Partido Acción Nacional, a quien el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, sí consideró una presunta responsabilidad por culpa in vigilando, y a ello concretamente se iba a avocar el estudio del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, quien así lo hizo, y estimó no imponer sanción alguna al partido denunciado, de ahí que no exista la incongruencia alegada por el partido inconforme, al suponer que en general la resolución emitida en el expediente 01/2012-PS, había quedado firme en su totalidad y debía estimarse como cosa juzgada, y por esa razón el tribunal responsable debía sólo concretarse a imponer la sanción.
Por otro lado, la facultad punitiva para sancionar la comisión de faltas en la materia electoral, se encuentra regulada en los artículos 1°, 2, párrafo penúltimo, 10, Apartado A, fracciones I y III, 31, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; 361, 362, 364, 365, 366 y 367 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; así como 94 a 99 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, mismos que a la letra dicen:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato
Artículo 1. En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.
Todas las autoridades del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y restituir las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.
Queda prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, o contra los derechos y libertades de la persona, con motivo de su origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición.
La Ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tendrá preferencia la atención del menor y del anciano.
Artículo 2, párrafo penúltimo. […]
Las sentencias pronunciadas por los tribunales del Estado, solamente afectarán a las personas que hubieren sido citadas y emplazadas legalmente en el juicio en que se dicten y a sus causahabientes.
[…]
Artículo 10.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
De igual forma, le serán aplicables los principios generales previstos en el Apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todo proceso de orden penal el inculpado y la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:
A. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; a que se le proporcione asistencia legal en la etapa de investigación; a ser informado desde su primera intervención en ésta, de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás leyes aplicables; y a que, cuando lo solicite, se le explique la trascendencia y alcance legal de cada una de las actuaciones en las que intervenga y del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
[…]
Artículo 31, penúltimo párrafo. […]
En materia electoral los recursos o medios de impugnación no producirán, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados. La legislación penal y la electoral, respectivamente, tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones que les correspondan.
[…]
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
Artículo 361.- Las infracciones electorales a que se refiere este código serán juzgadas y sancionadas por la autoridad que el mismo establece, sin perjuicio de la competencia de los juzgados penales para conocer de los delitos en materia electoral previstos en el Código Penal para el Estado de Guanajuato.
Artículo 362.- Las infracciones de carácter electoral a las que se refiere este código, a excepción hecha de las sancionadas en el Código Penal para el Estado de Guanajuato, serán sancionadas por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIÓNADOR
Artículo 364.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado comunicará al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato de las irregularidades en que hayan incurrido los sujetos previstos en el artículo 358 de éste Código, anexando los elementos de prueba que las sustenten, para los efectos de la imposición de la sanción.
Artículo 365.- El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato emplazará al infractor, para que en el plazo de tres días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas documentales que considere pertinentes. Sólo en casos justificados, a juicio del Tribunal, se podrán recibir otro tipo de pruebas, a excepción de la confesional.
Para la sustanciación del procedimiento especial de sanción respecto de los medios de prueba se aplicarán las reglas que establece este Código para los medios de impugnación.
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resolverá dentro de los diez días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga.
Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y
VII. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente código dentro de un periodo de seis años incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
Las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato serán definitivas e inatacables.
Artículo 366.- Las multas que determine el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato deberán ser pagadas ante la Secretaría de Finanzas y Administración; si el infractor no cumple con su obligación, se procederá a su cobro conforme a la legislación fiscal aplicable.
En el caso de los partidos políticos, el monto de las multas deberá ser descontado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de sus ministraciones de financiamiento público ordinario, conforme a lo que se determine en la resolución. Y enteradas a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado. Una vez aplicada la sanción deberá informarse al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato sobre su cumplimiento.
Cuando además de la sanción, la resolución imponga otras obligaciones, deberá establecerse en la misma el plazo y las circunstancias para su cumplimiento. En caso de incumplimiento el Tribunal podrá hacer uso de los medios de apremio a que se refiere el artículo 354 bis de este código.
Para el establecimiento de las sanciones a que se refiere este capítulo se tomará en consideración la gravedad de la infracción y su reincidencia, en cuyo caso se incrementará la sanción hasta un máximo del doble de la fijada originalmente atendiendo a la falta.
Artículo 367.- Ninguna sanción podrá acordarse sin que previamente se le oiga al presunto infractor en defensa, para lo cual deberá ser citado, a fin de que conteste conforme a derecho.
Toda cancelación de registro de un partido político se publicará en la misma forma que el registro.
Artículo 368.- La acción para perseguir las infracciones electorales a las que se refiere este Código prescribirá en un año, contado a partir de la fecha de la comisión de la infracción.
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANCIÓN
Artículo 94.- Las infracciones de carácter electoral a que se refieren los artículos 359, 359 Bis, 359 Bis 1, 359 Bis 2, 359 Bis 3, 359 Bis 4, 359 Bis 5 y 359 Bis 6 del Código Electoral, serán substanciadas por la Presidencia y resueltas por el Pleno del Tribunal.
Artículo 95.- Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, deberán poner en conocimiento del Consejo, las infracciones a que se refiere el Código Electoral, siendo éste el único conducto para su comunicación al Tribunal.
Artículo 96.- Recibida la comunicación del Consejo sobre probable infracción electoral, la Oficialía Mayor en su oportunidad la remitirá a la Presidencia del Tribunal, quien convocará a sesión de Pleno si considera que el procedimiento especial no debe tramitarse.
La presidencia turnará las comunicaciones, una vez radicadas y efectuado el emplazamiento a los partidos políticos denunciados y comunicado a los terceros interesados, al Magistrado ponente para que realice el proyecto de resolución. El Magistrado relator por conducto del Presidente, convocará a sesión de Pleno, observándose para ello el trámite previsto por el presente Reglamento.
Artículo 97.- La prórroga a que se refiere el artículo 365, tercer párrafo del Código Electoral, podrá ser autorizada por el Pleno a petición del Magistrado ponente, sin que en ningún caso exceda de diez días hábiles.
El cómputo del plazo previsto en dicho precepto legal para la emisión de la resolución respectiva, se hará a partir del día siguiente a aquél en que el expediente sea turnado al magistrado ponente, por lo que no se contabilizarán los días que hubiesen sido necesarios para la recepción y desahogo de pruebas legalmente ofrecidas.
Artículo 98.- Cuando además de la sanción, exista la obligación de hacer o dejar de hacer, deberá establecerse en la resolución, el plazo y circunstancias para su cumplimiento.
Artículo 99.- Para hacer cumplir las disposiciones del Código Electoral, de este Reglamento y las resoluciones que emita el Tribunal, los medios de apremio y correcciones disciplinarias se aplicarán de manera discrecional, fundando y motivando la determinación respectiva.
Tratándose de las infracciones a que se refieren los artículos 359 a 359 Bis 6 del Código Electoral, las sanciones se individualizarán conforme a los lineamientos establecidos por el artículo 365 de dicho ordenamiento legal.
En ambos supuestos, se considerará agravante en la calificación de su gravedad, la reincidencia en la conducta infractora, para lo cual se calificará como reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones establecidas en las disposiciones legales o administrativas de índole electoral estatal, dentro de un periodo de seis años incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
De los preceptos legales trasuntos, se pueden desprender las siguientes conclusiones:
- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es competente para comunicar al Tribunal Electoral de esa propia entidad federativa las irregularidades en que incurran los sujetos previstos en el artículo 358 de ese código, anexando los elementos de prueba que las sustenten, para los efectos de la imposición de la sanción.
- El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato es competente para juzgar y sancionar las infracciones electorales a que se refiere ese código.
- El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, para ejercer la aludida facultad punitiva, sustanciará el procedimiento especial de sanción, para lo cual emplazará al presunto infractor, para que en el plazo de tres días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba previstos en la ley. Agotado dicho plazo, dicho órgano jurisdiccional resolverá lo conducente en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga.
- El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, individualizará las sanciones, tomando en cuenta las circunstancias a que se refiere el citado cuerpo legal.
Precisado lo anterior y en relación a la segunda parte del agravio que se estudia, de las constancias del expediente, se desprende que no le asiste la razón al partido enjuiciante cuando afirma que mientras al Consejo General del Instituto Electoral le corresponde determinar lo relativo a la responsabilidad de los sujetos infractores, por su parte, al Tribunal Electoral local le toca exclusivamente lo inherente a la individualización de las sanciones.
Así, el marco jurídico electoral vigente en el Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Estatal, así como 364 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, a la referida autoridad le corresponde vigilar a los sujetos obligados, el cumplimiento de las disposiciones de la normativa electoral estatal y cuando tenga conocimiento de su transgresión, deberá comunicar las irregularidades correspondientes al Tribunal Electoral de la entidad, anexando los elementos de prueba que las sustenten, para los efectos de la imposición de las sanciones.
En concepto de esta Sala Superior, la atribución de comunicar la existencia de irregularidades, en modo alguno se traduce como lo afirma el partido enjuiciante, en la facultad del Consejo General del Instituto Electoral estatal para resolver sobre las responsabilidades derivadas de la comisión de conductas que se consideren constitutivas de faltas en la materia.
La atribución de investigar los hechos, comunicar las irregularidades y anexar los elementos de prueba que las sustenten, tiene como objeto que la autoridad electoral administrativa local, (ello, dado su carácter de vigilante de los procesos comiciales y supervisar el cumplimiento de la normativa electoral, que le atribuyen entre otros, los artículos 45, 51, 63, fracciones I y XV, 134, 147 y 153, fracción VI, del código electoral de la entidad), cuenta con los elementos necesarios para comunicarle al tribunal electoral local, aquellos casos que, desde su punto de vista, constituyen irregularidades que pueden ser sancionados conforme a la ley de la materia.
En congruencia con lo arriba expuesto, del propio marco jurídico electoral, particularmente, de los artículos 350, fracción VIII; 361, 362, así como 364 a 368 del código electoral local, se desprende que al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, le corresponde, con base en las irregularidades que le comunique el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, determinar la existencia o no de las infracciones y, cuando así resulte procedente, sancionarlas en términos del código electoral local.
Lo anterior es así, porque de los artículos 361 y 362 del código electoral en cita, se desprende que las infracciones electorales serán juzgadas y sancionadas por la autoridad competente, que en el caso particular es el tribunal electoral local.
Dicha actividad de juzgamiento, necesariamente conlleva de manera previa a la imposición de cualquier sanción, la atribución de ese órgano jurisdiccional para determinar sobre la existencia o no de la responsabilidad atribuida.
Bajo esa misma lógica, en los artículos 364 y 365 de dicho ordenamiento jurídico, se observa que cuando el tribunal electoral determine emplazar al infractor, ello será para que en el plazo de tres días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas documentales que considere pertinentes en las condiciones que en ese dispositivo se detallan.
Considerar que el derecho de audiencia y defensa previsto en los citados numerales, es para el efecto exclusivo de individualizar una sanción que irremediablemente deberá imponerse, carecería de asidero jurídico, especialmente, cuando el artículo 367 del código electoral señalado, establece incluso que ninguna sanción, podrá acordarse sin que previamente se oiga al presunto infractor.
En tal sentido, esta Sala Superior considera que la actuación del tribunal responsable se llevó a cabo en términos de la ley electoral de la entidad, que como ya se analizó le otorga facultades para determinar (juzgar) sobre la existencia de responsabilidades constitutivas de faltas electorales.
Por todo lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no le asiste la razón al partido enjuiciante cuando sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, no fundó y motivó debidamente la resolución controvertida y que en tal sentido carece de facultades para determinar sobre la existencia o no de responsabilidades que pudieran ser constitutivas de faltas electorales.
Dicho criterio fue sostenido en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-JRC-124/2013 de veinticinco de septiembre de este año, que en cumplimiento a este último derivo la resolución ahora controvertida.
Tercer agravio
En el presente agravio, se argumentó violación a disposiciones constitucionales federales y locales, así como al código comicial de la entidad, en virtud de la indebida motivación y fundamentación, así como la falta de congruencia en la sentencia combatida, lo cual se encuentra en el considerando octavo de dicho fallo.
Ello, ya que el tribunal responsable primero admite la responsabilidad de Policarpo Vargas Badillo, de violar el acuerdo CG/086/2012, por levantarse de su asiento y decir “pido la palabra” para finalmente decretar, la no imposición de la sanción al Partido Acción Nacional, al considerar que no está prevista como infracción la conducta desplegada por el invitado del citado partido.
Que el tribunal local consideró incorrectamente que la conducta de Policarpo Vargas no fue grave y que tal hecho tuvo de inmediato su sanción, al momento en que fue retirada del Teatro Juárez, pues en el acuerdo CG/086/2012 jamás quedó establecido cuales de las conductas serían graves o no.
El agravio que se estudia se estima infundado, en atención a las siguientes consideraciones
Primeramente, para llegar a la conclusión de no imponer sanción alguna por la responsabilidad imputada al Partido Acción Nacional, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato consideró que del análisis íntegro de las probanzas que obran en el expediente, apreciadas tanto en lo individual como de manera concatenada, llegó a la convicción de que con ellas sólo se tenía demostrado que:
- El acuerdo CG/86/2012, determinó que se celebraría un solo debate entre los candidatos a la Gubernatura de la referida entidad, a realizarse el día tres de junio de dos mil doce a las 18:00 dieciocho horas en el Teatro Juárez de esa ciudad y emitió las bases para regular diversos aspectos logísticos del evento, como entre ellos las reglas de orden y comportamiento que debían guardar los asistentes.
- Las reglas de comportamiento aludidas se conminó a los asistentes a mantener el silencio, el orden y el respeto, absteniéndose de realizar actos que pudieran perturbarlo, como aplausos o manifestaciones y además se precisó que la persona que no respetase las reglas sería retirada del recinto, entre otras indicaciones.
- El lugar, fecha y hora señalada en el acuerdo, se llevó a cabo el debate referido, al que asistieron invitados de diversos partido políticos, entre ellos del Partido Acción Nacional.
- Al evento asistió Policarpo Vargas Badillo, quien en el transcurso del evento, concretamente al minuto veintiséis con diez segundos de haberse iniciado, se levantó de su asiento e interrumpió el transcurso normal del debate mediante la expresión verbal "yo pido la palabra".
- Se verificó una posterior interrupción de una diversa persona asistente al evento que en un primer momento pronunció frases inentendibles, a lo que la moderadora del debate pidió guardar el silencio y tomar su asiento a todos los asistentes al debate, finalizando su intervención al minuto veintiséis con cuarenta y tres segundos de haberse iniciado el evento.
- Ambas personas fueron conminadas por el personal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Secretario Ejecutivo Eduardo García Barrón, para que se retiraran del evento.
- La primera persona que interrumpió el debate accedió al recinto como invitado del Partido Acción Nacional, pero en relación a la segunda persona se desconoce la manera en que ingresó.
No obstante, lo anterior el tribunal responsable después de un análisis pormenorizado del caudal probatorio, lo cual se desprende de la lectura del considerando Octavo del fallo controvertido, por un lado coincidió con la conclusión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el sentido de que la conducta del ciudadano referido, como invitado del Partido Acción Nacional, resultó contraria a las reglas establecidas en el acuerdo CG/086/2012, en el que, en lo conducente, se estableció literalmente lo siguiente:
"Reglas de orden y comportamiento
Candidatos
…
Asistentes
…
Mantener el silencio, el orden y el respeto en todo momento.
No hacer ningún tipo de acto que pueda perturbar el orden o interrumpir el evento (como aplausos o manifestaciones)"
…
La persona que no respete las reglas aquí establecidas será retirará del recinto. (sic)
…
Además estimó que, no obstante las pruebas analizadas en contraste con la disposición infringida, el incumplimiento de la hipótesis normativa contenida en el acuerdo aludido, preveía una sanción específica, misma que se materializó en el mismo momento del debate, pues en las citadas reglas se estableció que quien no las respetara, sería retirado del recinto, lo que en la especie aconteció.
Aunado a lo anterior, el órgano responsable estableció que si bien se infringió una disposición normativa, emitida por el Instituto Electoral del Estado, y se aplicó la sanción que las propias reglas establecieron, ello no quería decir que se actualiza per se una infracción al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que pudiese ser sancionada en términos del régimen sancionador electoral.
Al respecto analizó el código electoral local que establece quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en ese ordenamiento, dentro de los que se encuentra el ciudadano Policarpo Vargas Badillo, pues pese a que se acreditó como invitado de un instituto político, es un ciudadano que no tiene reconocida en autos alguna otra calidad como candidato, observador, servidor público, notario público, o alguna otra de las expresamente señaladas en el mencionado precepto.
En su estudio, el tribunal responsable, argumentó que el artículo 359 bis 1, del ordenamiento electoral local, señala como conductas que constituyen infracciones de los ciudadanos, solamente dos hipótesis:
- La primera relativa a la negativa de entregar información al instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular; y
- La segunda, relativa al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el código.
De lo anterior se desprende que si bien los ciudadanos son imputables respecto de las conductas típicas expresamente previstas en el código electoral local, no menos veraz resulta que en la especie no existe figura típica en el Código, que establezca alguna sanción a un ciudadano que omita guardar el orden o el silencio en un debate o que incumpla algún acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado.
Caso contrario ocurre con los partidos políticos, quienes además del deber de cumplir con las disposiciones establecidas en el código comicial, tienen la de cumplir con los acuerdos que emita dicho instituto y su eventual incumplimiento, se encuentra prevista como una infracción susceptible de sanción en términos de lo dispuesto por los artículos 31, fracción III y 359, fracción II, del código electoral de la Entidad.
Por las razones apuntadas el tribunal responsable estimó que en ningún precepto del código comicial de la Entidad, se establece como una conducta prohibida a los ciudadanos y por ende sancionable en términos del mismo, interrumpir el orden y el silencio en un debate entre candidatos a cargos de elección popular, por lo que dicha prohibición tiene su origen exclusivamente en disposiciones reglamentarias emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y su incumplimiento, en el caso de los ciudadanos, no implica además el incumplimiento a la citada codificación electoral.
Por tanto, el órgano resolutor concluyó que, en ese sentido, si no es posible establecer que la conducta asumida por Policarpo Vargas Badillo pudiera ser constitutiva de una falta electoral, susceptible de ser sancionada en términos del código electoral local, menos aún se puede fincar al partido político que lo invitó responsabilidad indirecta mediante la figura de la culpa in vigilando, como garante de la conducta de aquél.
De lo antes expuesto se evidencia que contrario a lo alegado por el partido enjuiciante, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, adecuadamente motivo y fundamento su fallo, porque primero puntualizó que si bien la conducta atribuida al invitado del Partido Acción Nacional si era una infracción al acuerdo CG/086/2012, sin embargo tal conducta por sí misma no tenía que ser precisamente una violación a la legislación electoral, en especial al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha Entidad.
En virtud de lo anterior, la sanción aplicable se encontraba precisamente en un reglamento que fue emitido por una autoridad electoral administrativa y no de un ente legislativo, y que además la conducta fue sancionada en el momento inmediato posterior en que se realizó, de ahí que tampoco existe la incongruencia alegada.
Argumentos que esta esta Sala Superior estima adecuados, ya que efectivamente, en relación a la culpa in vigilando, la calidad de garante de un partido político es respecto de aquellos actos que constituyan una infracción a la legislación electoral y no respecto de los que solamente redundan en violaciones a reglas de conducta en la organización de un evento público cuya fuente no es legislativa, sino reglamentaria.
Se estima que la regla vulnerada traía inherente una sanción, consecuencia que se llevó a cabo en el acto inmediato al haberse retirado del recinto donde se desarrollaba el debate.
Al efecto, esta autoridad jurisdiccional ha sostenido reiteradamente la íntima relación existente entre el procedimiento penal y el procedimiento administrativo sancionador.
Relacionado con este punto, se puede afirmar que los principios de exacta aplicación de la ley y de tipicidad, como la preexistencia de una ley cierta, clara y precisa tanto de la infracción como de la sanción y el encuadramiento de la norma, son exigibles tanto en el proceso legislativo que se haga de delitos en el orden penal como infracciones en materia administrativa.
En ese sentido, las reglas relacionadas con la tipicidad, guardan aplicación también en la materia electoral, al ser una vertiente del derecho administrativo sancionador.
A partir de ello, en el ámbito electoral los preceptos legales que sirvan para sustentar una sanción deben tener un grado suficiente de certeza cuál es la hipótesis sancionable y en su caso, la sanción que ha de imponerse en caso de que se configure la violación.
En este orden de ideas, la vulneración al tipo o principio de tipicidad, se cumple necesariamente cuando la conducta desplegada se revela contraria a la norma.
Los elementos sustanciales del tipo o descripción de la infracción deben contener necesariamente la conducta prohibida, en forma objetiva y exhaustiva y por supuesto la pena concreta a imponer.
Generalmente, los elementos con los que se configura se denominan: objetivos, subjetivos específicos y normativos, así como las exigencias temporales o personales que en algunos casos se incluyen, no forman parte del núcleo esencial del mandato de tipificación, el cual se reitera, se configura a partir de dos premisas básicas: Hipótesis de actualización de la conducta infractora y punición a imponer, conforme a lo asentado en el ya citado artículo 359 bis 1, del ordenamiento electoral local.
Los preceptos invocados y que se tienen aquí por reproducidos, son ilustrativos de que la norma de punición reúne en su totalidad las características indispensables para dar certidumbre sobre la hipótesis concreta de la infracción y la sanción a imponer en caso de violaciones a la referida legislación.
Es así, porque se enuncia en ellos, en forma concreta, quiénes son los sujetos que pueden incurrir en infracciones a la materia electoral, además todas y cada una de las hipótesis de infracción que pueden cometer determinados entes políticos, incluidas las personas físicas y morales.
Al respecto, como criterio regulador se invoca la jurisprudencia 1a./J. 10/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 411, del Tomo XXVII, del mes de febrero de dos mil ocho, que en su rubro y texto señalan:
NORMAS PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL. Los denominados "tipos penales en blanco" son supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente. Ahora bien, ordinariamente la disposición complementaria está comprendida dentro de las normas contenidas en el mismo ordenamiento legal o en sus leyes conexas, pero que han sido dictadas por el Congreso de la Unión, con apoyo en las facultades expresamente conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, las "normas penales en blanco" no son inconstitucionales cuando remiten a otras que tienen el carácter de leyes en sentido formal y material, sino sólo cuando reenvían a otras normas que no tienen este carácter -como los reglamentos-, pues ello equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales.
Del contenido de la jurisprudencia anterior, es dable afirmar, que tal como lo afirma el tribunal responsable, no existe una proscripción genérica a las normas o leyes en blanco en el orden jurídico nacional. Éstas tienen cabida, siempre y cuando los componentes de la tipificación tengan su origen en normas o disposiciones jurídicas formal y materialmente legislativas.
La razón de ser de esta previsión, tiene su origen en el principio de reserva legal que rige la materia criminal, pero la correcta interpretación de este principio, no llega al grado de exigir que todos los elementos que integran el tipo, se encuentren incluidos en un solo precepto, sino únicamente, que para su correcta definición y construcción no sea menester acudir a una norma reglamentaria, porque ello equivaldría a aceptar que la creación de la norma punitiva no está en el ámbito del poder legislativo.
Así, aun cuando actualmente la tendencia en el orden administrativo sancionador está dirigida a aceptar el necesario respeto de tipicidad, es cierto también, que en este ámbito jurídico, para que se entiendan colmados los postulados de certidumbre jurídica, legalidad, tipicidad y exacta aplicación de la ley, basta que las disposiciones legales establezcan una predeterminación normativa que en forma suficiente ilustre sobre las causas que dan lugar a la infracción, y las sanciones que en su caso habrían de imponerse como punición para cada transgresión.
De ahí que devenga infundado, el motivo de inconformidad en que el enjuiciante pretende demostrar la ilegalidad de la resolución a partir de que la sanción contenida en el acuerdo CG/086/2012, repercuta de manera indirecta en al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, figura que se encuentra contemplada en el Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Guanajuato, que es de procedencia legislativa.
Finalmente, es infundado el motivo de disenso alegado por el instituto político denunciante, donde expresa que el tribunal local consideró incorrecto que la conducta de Policarpo Vargas no fue grave al consistir en solo “pedir la palabra”, pues el acuerdo CG/086/2012 jamás quedó establecido cuales de las conductas serían graves o no.
Tal aseveración es así, en virtud de las consideraciones expuestas con antelación, y que con independencia de que en el acuerdo CG/086/2012, no se encuentre contenido en nivel de gravedad de los actos violatorios de dicho reglamento, la ley otorga facultades suficientes al tribunal responsable, para que al momento de imponer o no una sanción determine, según sea el caso, su gravedad.
Lo cual se puede evidenciar de los preceptos legales anteriormente transcritos, en especial del artículo 365 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, en el cual se observa el procedimiento a seguir cuando queda acreditada alguna violación a la legislación electoral de la entidad, que en este supuesto, para individualizar la sanción, se deben tomar en cuenta las circunstancias que rodean el asunto, entre estas la gravedad.
En tal sentido, en lo que nos ocupa, el argumento dictado por el tribunal responsable al valorar las circunstancias de la falta, determinó no imponer sanción alguna al Partido de Acción Nacional, lo cual fue jurídicamente válido, al considerar que en el caso concreto, la actuación del invitado del instituto político denunciado en el referido debate, no fue grave, ya que se trató de sólo un acto, cuyas consecuencias fueron sancionadas en el mismo evento al solicitarle al señalado ciudadano que saliera del recinto donde este se llevó a cabo, y así lo hizo.
Cabe agregar que en las relatadas consideraciones, el órgano responsable determinó que la omisión de Policarpo Vargas Badillo de mantener el orden y guardar silencio en el debate, que conforme a la mecánica de los hechos, no fueron una conducta sistémica o que se hayan realizado en más de una ocasión, con lo cual no era posible generar responsabilidad indirecta del partido denunciado por incumplimiento a su deber de vigilancia, de ahí que la calificación fue correcta.
Al respecto, ciertamente sería lógico suponer que el partido no tenía forma de prevenir ni evitar la referida conducta, pues ello sería imponer un deber desproporcionado de garante de prevenir un acto que se consumó en un solo momento y que consistió en la breve interrupción de solicitar el uso de la palabra mediante la frase "yo pido la palabra".
Que incluso, en el supuesto de que el Partido Acción Nacional por medio de cualquiera de sus representantes, en el caso de estar presentes en el debate, hubiese intentado detener la actitud de Policarpo Vargas Badillo en razón de ser su convidado, incurriría de igual forma en una falta violatoria al multicitado acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral, lo que de igual forma entorpecería de manera grave, desde el punto de vista del partido incoante, el normal desarrollo del debate, ya que al final conforme al dispositivo reglamentario de referencia, quien tenía la facultad de imponer el orden y el respeto en el evento, era el propio Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que incluso se reitera, en el caso concreto así se hizo por medio de su Secretario Ejecutivo.
Finalmente, el partido enjuiciante no ataca en forma directa la premisa esencial del tribunal responsable en donde afirma que no puede atribuírsele responsabilidad al Partido Acción Nacional porque la conducta en que incurrió su invitado al mencionado debate no es en sí misma sancionable y en tal sentido tampoco puede generarse la responsabilidad por culpa in vigilando al partido denunciado.
Además, porque la afirmación del partido inconforme de que en el caso sólo se está juzgando al Partido Acción Nacional y no a Policarpo Vargas Badillo, tampoco cuestiona las consideraciones torales de la resolución impugnada.
Al resultar infundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar en sus términos la resolución de veintiuno de octubre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de octubre de dos mil trece, emitida en el procedimiento especial de sanción identificado con la clave número 03/2013-PS, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en términos de los considerandos SEXTO de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al partido tercero interesado, en los domicilios indicados en sus respectivos escritos para tal efecto, toda vez que los señalados tanto en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral así como en el ocurso de comparecencia, están ubicados en esta ciudad; por oficio con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En su oportunidad, devuélvanse las constancias a que haya lugar y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Consultable a fojas 380 a 381, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Visible a fojas 117 a 118, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.